Derecho fundamental a la objeción de conciencia

Entrevista al profesor Rafael Navarro Valls, secretario general de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, catedrático de la Universidad Complutense, especialista en Derecho de Familia y libertad religiosa, autor de obras como: “Matrimonio y Derecho”, “Del Poder y la Gloria”, “Las objeciones de conciencia en el Derecho comparado”. 

Por qué no existe regulación en España sobre la objeción de conciencia, más que en el caso del servicio militar?

Cuando se promulga la Constitución de 1978, la única objeción de conciencia con entidad que se planteaba en España era la relativa al servicio militar. La ley del aborto no se había promulgado, los problemas de conciencia relacionados con la bioética todavía no habían estallado, la negativa por razones éticas a formar parte de un jurado solamente podían vislumbrarse, la objeción de conciencia fiscal a pagar impuestos destinados a actividades militares o a trabajar en días considerados festivos por la propia religión eran cuestiones sin clara trascendencia práctica. Algo similar acontecía con la objeción de conciencia a recibir determinados tratamientos médicos o a cumplir las disposiciones sobre escolarización obligatoria, etc. De ahí que la Constitución explícitamente sólo se refiriera, en su art. 30, a la objeción de conciencia al servicio militar. Sin embargo, a partir de los años 80, se produce lo que suelo llamar un big-bang jurídico, que expande de modo masivo los conflictos conciencia contra ley.

Por eso, el Tribunal Constitucional —tomando ocasión de un recurso planteado contra la ley de aborto— hizo notar que no era estrictamente necesaria una regulación de la objeción de conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica sobre el servicio militar. Concretamente, en su sentencia de 11 de abril de 1985 señalaba: Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia..., existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 C.E y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales. Esta sentencia es una verdadera carta magna de la objeción de conciencia en España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros supuestos no regulados explícitamente. Como el propio Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas.

¿Cómo debería regularse la objeción de conciencia? ¿En qué casos puede aplicarse y en cuáles no?

No toda pretensión de objeción de conciencia obligatoriamente ha de ser acogida por el legislador. En la tensión entre libertad personal y poder jurídico estatal, el equilibrio cederá normalmente a favor de la conciencia en el caso de conductas abstencionistas; es decir, aquellas que implican un no hacer frente al deber impuesto en la norma. Aquí se encuadran, por ejemplo, las objeciones de conciencia al servicio militar, al aborto, a prestar juramento contra la propia conciencia, a formar parte de un jurado, etc., que han sido especialmente tuteladas por los ordenamientos jurídicos. Sin embargo, los comportamientos activos ofrecen un nivel de peligrosidad social mayor. De ahí que su protección jurídica esté subordinada a que esas conductas individuales no resulten destructivas para la sociedad. Un ejemplo creo que aclarará lo que digo. El Tribunal Supremo norteamericano dictaminó, no hace mucho, que el interés de los Estados en la represión del uso de drogas exige limitar la pretensión de conciencia de determinadas sectas de utilizarlas en actos de culto. Declaró así improcedente la reclamación de la Native American Church (una secta que impone el deber a sus adeptos de consumir peyote, una droga blanda) contra la legislación de Ohio que prohibe el consumo de drogas.

¿Cree que existe en España respeto a la libertad de conciencia en cuestiones de bioética? ¿Y a nivel mundial?

La objeción de conciencia a la que se refiere es la técnicamente denominada objeción de conciencia científica, es decir, la planteada frente a determinadas actividades conectadas con la ecología o la bioética. Así, la propia Inglaterra en la que Blair ha manifestado su intención de autorizar la clonación de embriones humanos, protege la libertad de conciencia del personal científico. Austria, en su ley de reforma universitaria, concede análoga tutela a los investigadores y estudiantes en el caso de experimentaciones cuyos métodos o contenidos puedan crear problemas de conciencia. Italia permite al personal sanitario declinar su participación —por fundados o declarados motivos— en programas de investigación. En España, desde hace algún tiempo, circula por el Congreso de los Diputados un borrador de proposición de ley de objeción de conciencia en materia científica, elaborado por el Departamento Confederal de Medio Ambiente de Comisiones Obreras. En él se atribuye el derecho de objeción de conciencia a toda persona integrada en un centro de trabajo, investigación o estudio, en actividades, cuya consecuencia suponga daño para el medio ambiente, los seres vivos o la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

En el caso concreto de los farmacéuticos de Andalucía que se niegan a dispensar la píldora del día después, ¿pueden éstos acogerse al Tribunal Constitucional? La actuación de la Junta de Andalucía que amenaza con multas a los objetores, ¿es irregular e incluso constitutiva de delito contra la libertad de conciencia?

Aquellos autores españoles que han estudiado la objeción de conciencia farmacéutica (López Guzmán, Sieira, Bellver, Talavera, etc.) coinciden en que, en el caso de la píldora del día siguiente o similares, los farmacéuticos pueden negarse a expenderla basándose en razones de ciencia o de conciencia. En España, la Asamblea de Colegios de Farmacéuticos (14.XII.2000) —antes había elaborado otro la Real Academia de Farmacia— aprobó el Código Deontológico de la profesión, que estipula: La responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho a la objeción de conciencia, respetando la libertad y el derecho a la vida y a la salud del paciente. Este Código aún no está vigente, pues debe incorporarse al futuro Estatuto de la Profesión Farmacéutica. Sin embargo, la negativa de esos farmacéuticos a expender esa píldora —que en algunos supuestos tiene efectos abortivos— estaría protegida por la Constitución (art. 16) y por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada. Tenga en cuenta que la sanción que la Ley del Medicamento impone al farmacéutico que se niega a dispensar un fármaco, es sólo en los casos en que no haya causa justificada. Desde luego, esa expresión incluye tanto consideraciones profesionales como razones éticas o de conciencia. Una coacción sobre esas creencias —incluidas las que ejerza el poder constituido— constituiría una lesión de un derecho constitucional y fundamental.

¿Cómo debería regularse la objeción de conciencia? ¿En qué casos puede aplicarse y en cuáles no?

No toda pretensión de objeción de conciencia obligatoriamente ha de ser acogida por el legislador. En la tensión entre libertad personal y poder jurídico estatal, el equilibrio cederá normalmente a favor de la conciencia en el caso de conductas abstencionistas; es decir, aquellas que implican un no hacer frente al deber impuesto en la norma. Aquí se encuadran, por ejemplo, las objeciones de conciencia al servicio militar, al aborto, a prestar juramento contra la propia conciencia, a formar parte de un jurado, etc., que han sido especialmente tuteladas por los ordenamientos jurídicos. Sin embargo, los comportamientos activos ofrecen un nivel de peligrosidad social mayor. De ahí que su protección jurídica esté subordinada a que esas conductas individuales no resulten destructivas para la sociedad. Un ejemplo creo que aclarará lo que digo. El Tribunal Supremo norteamericano dictaminó, no hace mucho, que el interés de los Estados en la represión del uso de drogas exige limitar la pretensión de conciencia de determinadas sectas de utilizarlas en actos de culto. Declaró así improcedente la reclamación de la Native American Church (una secta que impone el deber a sus adeptos de consumir peyote, una droga blanda) contra la legislación de Ohio que prohibe el consumo de drogas.

¿Cree que existe en España respeto a la libertad de conciencia en cuestiones de bioética? ¿Y a nivel mundial?

La objeción de conciencia a la que se refiere es la técnicamente denominada objeción de conciencia científica, es decir, la planteada frente a determinadas actividades conectadas con la ecología o la bioética. Así, la propia Inglaterra en la que Blair ha manifestado su intención de autorizar la clonación de embriones humanos, protege la libertad de conciencia del personal científico.

El profesor don Rafael Navarro Valls, catedrático y Secretario General de la Universidad Complutense de Madrid, es miembro de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y autor de más de cien trabajos sobre Derecho familiar, libertad religiosa y objeción de conciencia.

Es el primer español que ha obtenido el Premio Arturo Carlo Jemolo, por su libro Las objeciones de conciencia en el Derecho comparado y español.

La STC 160/1987, en su Fundamento Jurídico 4, se indica:"... El derecho a la Objeción de Conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada existente en cada caso(...)".

Como consecuencia de todo ello, se puede deducir que la Objeción de Conciencia no consiste en una exención, sino en el derecho a ser declarado exento.

"... Es verdad que es el objetor de conciencia y solo él, el que declara, manifiesta y expresa su condición de objetor, es decir, su oposición por motivos que le afectan en su conciencia, pero eso no basta para que automáticamente sin más, se le tenga por tal, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero social o colectivo..." (STC 160/1987, Fundamento Jurídico 5).

En ese sentido, el mismo Tribunal — en un proceso judicial contra la Ley de Aborto— hizo notar que no era estrictamente necesaria una regulación de la Objeción de Conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica, refiriéndose a su aplicación en el ámbito militar.

Así, en su sentencia de 11 de abril de 1985 señala "Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia..., existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo. 16.1º de la Constitución Española y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales."

Con referencia a aquel juzgamiento, Rafael Navarro Valls comentaba "Esta sentencia es una verdadera carta magna de la objeción de conciencia en España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros supuestos no regulados explícitamente. Como el propio Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas."

La objeción de conciencia, derecho fundamental

El profesor don Rafael Navarro Valls, catedrático y Secretario General de la Universidad Complutense de Madrid, es miembro de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y autor de más de cien trabajos sobre Derecho familiar, libertad religiosa y objeción de conciencia.

Es el primer español que ha obtenido el Premio Arturo Carlo Jemolo, por su libro Las objeciones de conciencia en el Derecho comparado y español. A continuación el  profesor Rafael Navarro Valls, en una entrevista sobre el tema.




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