NI LOS TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA NI EL DERECHO COMUNITARIO INTEGRAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, SALVO QUE REGULEN DE MANERA ESPECIFICA, UN DERECHO HUMANO.


III. EXPEDIENTES D-7954/D-7955 - SENTENCIA C-433/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

REGULACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS Y SEGUROS EXEQUIALES NO DESCONOCE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LAS LEYES MARCO.

EXPEDIENTES D-7954/D-7955 - SENTENCIA C-433/10. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Norma acusada: LEY 1328 DE 2009 (julio 15) Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. Art. 86. Decisión: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-432 de 2010.

3. Norma acusada


Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 86. Adiciónase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

3. Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-432 de 2010, mediante la cual se declaró exequible el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la mencionada providencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la presente sentencia.

4. Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con los siguientes artículos de la Constitución Política: derecho a la igualdad (art. 13), derechos de los consumidores (art. 78), unidad de materia (art. 158) y libertad económica (art. 333).

En cuanto al cargo según el cual, el legislador, al prohibirle a las aseguradoras ofrecer seguros exequiales indemnizables en especie, vulneró la normatividad subregional andina, en especial, la Decisión 608, en la medida en que vulnera el deber estatal de promover la libre competencia, la Sala reafirmó que los tratados internacionales sobre derecho comunitario andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, no son parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera específica, regulen un determinado derecho humano. Dado que el tema regulado por la ley acusada no versa sobre un derecho humano, no resulta viable entrar a confrontarla con una normatividad que hace parte del derecho comunitario andino derivado, motivo por el cual el cargo de constitucionalidad no está llamado a prosperar.

De igual modo, no prospera el cargo por violación del artículo 150.19 de la Constitución Política, esto es, el reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la república, por cuanto se trata de una regulación general, mediante la cual simplemente se delimita el ámbito de la intervención gubernamental en la actividad aseguradora, sin que el Congreso haya entrado a regular en detalle la prestación de los seguros exequiales, sino tan solo sus elementos esenciales.

Por lo anterior, la Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-432/10 y exequible el artículo 86 de la ley 1382 de 2009, por los cargos analizados en esta sentencia.

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