El Derecho al Medio Ambiente como Derecho Humano

¿Existe un verdadero Derecho Constitucional
a disfrutar del Medio Ambiente?
La proliferación de normas, conformando lo que ya conforma un sector del ordenamiento: el Derecho ambiental, no ha implicado siempre su calidad; no se han disipado todas las incertidumbres que la juridificación de lo ambiental suscita. Los problemas no atañen sólo a la mejor manera de incorporar técnicamente el interés ambiental sino que radican, sobre todo, en las implicaciones que esa inclusión supone para otros intereses asimismo protegidos por el ordenamiento jurídico. De sobra conocida es la vis expansiva de lo ambiental, su capacidad para confligir, afectándolos, con diversos intereses. En particular el desarrollo económico, otrora equivalente a progreso, ha de entenderse ahora de forma distinta a como fue considerado hasta hace no mucho tiempo. Tenemos, pues, un problema que antes no teníamos; y peligra nuestra supervivencia cuando más fuertes somos, pues hasta somos capaces de aniquilar los recursos.

Pero la misma expansividad de lo ambiental lo debilita al reclamar medidas concretas de protección que con frecuencia son incompatibles con actividades de fomento y protección de otros intereses socialmente relevantes. A la mencionada debilidad o falta de aptitud para imponer debidamente la preservación integral e inmediata de los bienes ambientales contribuye la poca concreción de estos últimos. En efecto, ni siquiera existe un concepto de medio ambiente nítido que supere las meras descripciones de sus elementos señeros. Tampoco hay acuerdo en cuáles son esos elementos. Lo novedoso del interés, las dificultades para hallar, en cada momento, las medidas idóneas de protección provocan, por añadidura, dificultades teóricas que impiden, al menos en el campo jurídico, elaborar una dogmática precisa. El resultado es con frecuencia un Derecho positivo ambiental disperso, lleno de deficiencias y descabezado, lo que limita la acción transformadora del Derecho sobre la realidad ambiental.
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Así las cosas, el interés jurídico ambiental se presenta como un interés debilitado por la enorme magnitud de lo que su plena realización exige, carente de la fuerza suficiente para condicionar en grado bastante todas las políticas públicas y todo el acontecer humano.
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Derecho individual-derecho colectivo. Algunos autores han enmarcado este derecho como colectivo sin distinguir la titularidad del ejercicio, cerrando así la posibilidad de darle el estatus dentro de los derechos humanos consagrados como fundamentales, y dificultando el logro de unas garantías constitucionales de las cuales gozan estos derechos, y dentro de las cuales podemos mencionar el recurso de amparo o acción de tutela. No se ha tenido en cuenta que el derecho al medio ambiente, adecuado como derecho humano, es para los individuos, y por ende de titularidad individual, pero al dirigirse a la protección de intereses colectivos en algunos casos es aconsejable y en otros inevitable su ejercicio colectivo. Así mismo, esta confusión muchas veces se presenta porque los derechos de solidaridad tienen como objeto de protección intereses colectivos, y porque la solidaridad fundamenta indirectamente derechos, es decir, lo hace por intermedio de los deberes positivos que corresponden directamente a los poderes públicos o que éste atribuye a terceros. La intervención se justifica cuando el deber es impulsado por el valor solidaridad, cuando existe un derecho correlativo y se pretende, en última instancia, crear condiciones para la autonomía moral de la persona.

El derecho al medio ambiente, si bien está consagrado en algunas constituciones del mundo como derecho constitucional, no tiene la categoría de derecho fundamental, lo que conlleva a una protección jurídica inadecuada que excluye las garantías propias de un derecho humano. Sin embargo, se ha acudido a las interpretaciones jurisprudenciales de un derecho fundamental por conexidad. No obstante, este recurso aún no tiene una dirección clara ya que algunas veces se trata de apelar a conexidad con la salud, otras con la intimidad, etc., sin tener así en cuenta o violentando el espíritu de la ley con la que se conecta el derecho al medio ambiente.
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El deterioro del medio ambiente y sus consecuencias en contra de las condiciones básicas de vida, como la salud mental y física, la calidad de vida y el bienestar humano, es y ha sido una expectativa que se ha generalizado y ha llevado al Derecho a ocuparse cada vez más de este tema, generando una reflexión ética sobre la necesidad de un derecho fundamental al medio ambiente. La justificación del derecho al medio ambiente se encuentra en el hecho de que la agresión al medio ambiente incide en la calidad vida y bienestar de las personas, ya que como consecuencia de la agresión al entorno y la contaminación ambiental se afecta la dignidad humana y la autonomía, fundamentos de los derechos humanos. Luego, A pesar de que el derecho al medio ambiente no está consagrado en la Constitución de Colombia como derecho fundamental, podemos decir que, en tanto las condiciones básicas de vida para el ser humano exigen un entorno ambiental conveniente para llevar una vida digna en términos de salubridad, bienestar y calidad de vida adecuada, es un derecho humano. Sin embargo, se ha dicho que el derecho al medio ambiente sólo tiene relevancia jurídica como derecho humano en los casos de extrema gravedad o “daño grave”. Quien determina ese “daño grave”? El juez, quien algunas veces valorará si a vida está en inminente peligro o el tipo de pérdida física o psíquica que se requiere para que se considere que se afecta un derecho como el derecho a la salud, con el agravante de que en otras ocasiones no se afectará la integridad física sino otros derechos como el derecho a la intimidad, etc.

Situados en el plano jurídico, se aprecia que, a menudo, las Constituciones recogen principios ambientales, mandatos a los poderes públicos e incluso proclaman derechos. El cumplimiento cabal de los presupuestos ambientalistas insertos en las Constituciones reclama esa transformación profunda y radical de un sistema económico globalizado y, por ello, menos controlable, también en lo ambiental, por los Estados. El éxito relativo de algunas experiencias regionales como la europea crea algunas esperanzas que se fundan en la concepción, bien europea por cierto, de una calidad de vida mínima asegurada para todos, en lo educativo, sanitario, cultural, laboral o ambiental. Es la peculiar manera europea de entender el Estado social entre cuyos componentes se inserta ahora lo ambiental. Este planteamiento jurídico arranca de una premisa: Los mínimos vitales, asegurados para todos, son imprescindibles para asentar una sociedad democrática.

Sólo preservando la calidad de vida, garantizamos la supervivencia del sistema democrático. Sin duda surgen contradicciones entre la idea de bienestar social y la eficiencia económica que algunos, también en Europa, consideran incompatible con una dedicación pública a políticas de garantía social. Todavía, por fortuna, prevalece el punto de vista de quienes recuerdan otros fines de la acción pública y resaltan los beneficios no inmediatamente económicos de las políticas de cohesión social. Y, conforme a este punto de vista, no hay duda de que los poderes públicos han de asegurarnos mínimos ambientales para todos.

La incorporación del interés ambiental se ha producido en vigencia del llamado constitucionalismo social. Si algo caracteriza a éste es, sin duda, su mayor densidad material.

Necesita constantemente adensarse, porque no trata de conservar una situación social, económica o cultural estable sino que aspira, por el contrario, a transformar la realidad; y como la transformación a veces exige violentar o modular otros intereses, la Constitución ha de autorizar esa ponderación entre bienes jurídicos.

La constitucionalización de lo ambiental tiene que ser enfocada desde los siguientes presupuestos: un nuevo interés que, junto con otros de índole social, adensa el constitucionalismo contemporáneo. Pero lo ambiental posee una textura distinta a la de otros intereses integrados en el Estado social. Es más complejo y su realización, en armonía con los demás, es más costosa. Y ello porque el bien jurídico ambiental está en potencial conflicto con cualquier otro bien constitucional (clásico o social). La capacidad de lo ambiental para converger y yuxtaponerse, su carácter poliédrico y su vis expansiva obligan a un replanteamiento completo del Estado social que lo asuma impregnando las políticas sociales y económicas de componentes ambientales. Se trataría de lograr un Estado social ambientalmente orientado.
En efecto, la historia nos muestra que en la lucha por los derechos humanos primero se lograron los derechos civiles y políticos hasta consagrar su protección y garantía, luego, en otro momento histórico, se hicieron necesarios, según un nuevo contexto, los derechos económicos sociales y culturales; y hoy, en el despertar de la percepción ético-ambiental de la humanidad por el deterioro del medio ambiente y sus consecuencias en contra de las condiciones básicas de vida, como la salud mental y física, la calidad de vida y el bienestar humano, se ha llevado al Derecho a ocuparse cada vez más de este tema, generando una reflexión ética sobre la necesidad de unos nuevos derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente adecuado, característico de los denominados derechos de solidaridad. El uso más frecuente del término solidaridad se produce hoy en el ámbito de la ética y de la política. El papel fundamental de la idea de solidaridad en la teoría de los derechos está en el ámbito de la justificación de las normas y de las acciones porque, en ocasiones, se generan vínculos comunes y nuevas necesidades, como ocurre en este caso en torno a la protección de los bienes ambientales, reforzando así la idea del valor de la solidaridad y asumiendo una postura crítica frente a una filosofía estrictamente individualista. Esto nos lleva a afirmar que se hace necesario luchar por un nuevo espacio social, normativo y económico, con el fin de neutralizar conflictos y garantizar derechos que han surgido a partir de estas nuevas necesidades.[i]

Se ha denominado de este modo a los nuevos derechos para relacionarlos con lo que se ha definido como su fundamento: el valor de la solidaridad entendido, en su vertiente jurídico-política, como la superación de la contraposición que, a lo largo de la historia, algunos sectores doctrinales han apreciado entre la libertad y la igualdad.

La expansividad de la cláusula social radica en la facilidad con la que se pueden agregar nuevos elementos nutrientes del bienestar social, convertidos a veces en derechos nuevos. La ampliación depende de dos factores: de las nuevas necesidades sociales emergentes cuya satisfacción se encomienda a los poderes públicos; y, además, de las posibilidades financieras del Estado para prestar nuevos servicios públicos o al menos para garantizarlos.

La preocupación social por el medio ambiente acaba trasladándose a las Constituciones; se formaliza esa aparecida necesidad social como bien constitucional, en contraste con otros bienes. Entre los componentes del Estado social el ambiental es uno más que se añade tardíamente.
Y cada nuevo interés concreto enriquece la cláusula de igualdad sustancial.

Análisis del Derecho a disfrutar del Entorno.

1. Su valor como principio. El reconocimiento del derecho a disfrutar de un ambiente sano o adecuado va poco a poco extendiéndose y encontrando acomodo en los ordenamientos jurídicos. También desde el campo doctrinal se auspicia la regulación de la dimensión subjetiva de lo ambiental. Y lo que ocurre con la Constitución española acontece con cualquier otra parecida, pues siempre la proclamación del derecho operará, además de cómo reconocimiento de titularidades subjetivas, como principio vertebrador de toda la política ambiental. La satisfacción del derecho se convierte en fin del Estado cuando despliega esa política.

2. Construcción de un derecho

a) Su ubicación dentro de la Constitución. La transformación como derecho de un mandato constitucional.
b) Estructura abierta del derecho. La intermediación del legislador y el papel del juez.

3. Naturaleza mixta del derecho: derecho de autonomía y derecho prestacional.

4. Titularidad. Universalidad. En el ordenamiento la titularidad del derecho alcanza naturalmente a todos, no sólo a los ciudadanos del país sino, también, a los extranjeros.

Cuáles son esas situaciones en las que, frente a los bienes ambientales, pueden hallarse los titularesdel derecho. En otras palabras, los actos en los que puede descomponerse ese genérico “disfrutar”.

En primer lugar y destacado, el derecho de acceso al bien ambiental; el acceso es indispensable para que la acción concreta del goce sea posible. Cualquier limitación o restricción del derecho de acceso debe justificarse en principios constitucionales ambientales.
En segundo lugar, el derecho de contemplación del lugar al que se accede. La acción de contemplar el paisaje enlaza directamente con el “desarrollo de la persona”.

En tercer lugar, el derecho de uso ambiental del entorno. Naturalmente este uso es moderado por la necesidad de preservar los bienes ambientales y, en ningún caso, podrá acarrear la esquilmación del medio o el agotamiento de los recursos naturales que han de preservarse.

Un sector influyente de la doctrina incluye el derecho a la información sobre los bienes ambientales en el contenido del derecho a disfrutarlos.
El derecho a la información enlaza con el derecho a la participación ambiental. La participación es un instrumento interesante para involucrar a la sociedad en la promoción de los bienes ambientales.

5. El bien jurídico protegido: los bienes ambientales. Nuestro derecho presenta otra característica definitoria: la inexorabilidad y permanencia de la relación entre los sujetos y el medio. En el entorno la conexión de los seres humanos es permanente: o lo disfrutan o lo padecen; el individuo no puede alejarse del entorno que siempre le rodea. Gran parte de la regulación ambiental se ocupa, precisamente, de lo dañino para el entorno (contaminación atmosférica, acústica, de las aguas, tratamiento de residuos, etc.).

Una comprensión del medio ambiente como derecho fundamental.

No está, pues, cerrada en la Constitución la estructura del derecho, y tampoco el legislador la ha concretado, así que no se han identificado las situaciones jurídicas individuales que quedarían enmarcadas en él. Paliativo de este vacío ha sido una jurisprudencia abierta a la consideración de lo ambiental que ha acabado por ofrecer cobertura a pretensiones ambientalistas, solapadas con la invocación de derechos constitucionales de protección reforzada, tales como el derecho a la integridad o el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad domiciliaria. Sólo los tribunales, en sentencias que han adquirido en ocasiones merecida celebridad, han acabado construyendo fragmentos del derecho, de tal suerte que situaciones en las que las personas sufren los efectos de la contaminación, pueden repararse, aunque no sea mediante la invocación del específico derecho al medio ambiente, sino gracias a otros derechos.

Así las cosas, en Europa, donde el derecho a disfrutar del medio ambiente no está reconocido o, si lo está, su protección es deficiente, los tribunales, brindan protección, al menos ante los supuestos más graves de contaminación, so pretexto de proteger el ejercicio de derechos clásicos de libertad. Estos se han “ambientalizado” y adquirido una dimensión de derecho a la protección que opera también frente a las perturbaciones ambientales. Acabamos gozando de un derecho a la integridad o a la vida privada frente a contaminación. Así se materializa, en el terreno de los derechos, el Estado social ambiental.

Esto hace pensar hasta qué punto el crecimiento industrial y tecnológico del mundo es permisible en la medida en que se está comprometiendo el medioambiente y el equilibrio ecológico, lo cual va en detrimento de los derechos a la vida, a la salud y como fundamento último de la persona misma. En definitiva, hemos avanzado en materia ambiental pero se hace necesaria una modificación jurídica y de ética ambiental que incluya el derecho al medio ambiente como derecho fundamental, así como el trabajo armónico de estrategias políticas, económicas y de educación social que involucren a todas las personas e instituciones.

[i] Rodríguez Palop Mª. E., La Nueva Generación de los Derechos Humanos. Origen y Justificación.

Mª E. Rodríguez Palop. La nueva generación de los derechos humanos. Origen y justificación, Dykinson, Universidad Carlos III de Madrid, Instituto Universitario de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Madrid, 2000. Raúl Canosa Usera. Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 7. T. 1. (151-215). Instituto de Derechs Humanos de la Universidad Complutense de Madrid. 2006. Juan José Rodríguez Beltrán. Los derechos humanos y el medio ambiente. Díkaion: revista de actualidad jurídica, ISSN 0120-8942, Nº. 15, 2006. Claudia Irene Iriarte Bedoya . El derecho al medio ambiente adecuado como derecho humano. Facultad de Jurisprudencia.— Bogotá: Centro Editorial Rosarista, 2006. Y en: Derecho y política en la éra de la sostenibilidad. Pensamiento Jurídico. Universidad Nacional de Colombia. 2009.

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