LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

LA OBJECIÓN DE
CONCIENCIA
EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL

Con motivo de la reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 
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La Corte, siguiendo en ello la doctrina jurídica comúnmente aceptada, ha entendido que la objeción de conciencia es aquella figura que permite al individuo negar o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas. Es decir, normalmente no es posible rehusar el cumplimiento de las leyes o de los deberes impuestos por el orden jurídico, pero cuando quien incumple un deber jurídico lo hace por razones de conciencia, es considerado como un “objetor de conciencia”.[i]

Colombia: El Derecho a la Objeción de Conciencia

1. El derecho a la objeción de conciencia en la ley colombiana

Artículo 18 de la Constitución Política dice:

"Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artículo 216 de la constitución dice:

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Frente a los casos presentados sobre objeción de conciencia, la Corte Constitucional en sus sentencias, en lugar de buscar un punto medio entre los dos artículos, ha optado por sobreponer la obligación constitucional de tomar las armas frente al derecho a la libertad de conciencia con respecto a la no prestación del servicio militar obligatorio (SMO).

La Corte Constitucional dijo en su sentencia T-409/92:

"La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.[ii]

La misma corte dijo en su sentencia C-511-94:

"Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social.[iii]

Y en la sentencia T-363/95 la corte dijo:

"En efecto, el servicio militar no es per se algo que implique violencia, daño a los demás, ejercicio ciego de la fuerza o vulneración de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.

(...)

La Corte rechaza de manera enfática las pretensiones del accionante, por cuanto, de admitirse su viabilidad a la luz de la Constitución, se estaría entronizando la voluntad de cada uno como regla y medida del cumplimiento del deber, que por su misma naturaleza se impone independientemente del querer y los deseos de aquél a quien corresponde acatarlo.”

Y es que los deberes, que se establecen como contrapartida de los derechos, mientras sean razonables y no desatiendan el orden jurídico, son exigibles sin lugar a preferencias ni discriminaciones y no por serlo violentan la libertad de conciencia, ni ninguna otra libertad.”[iv]

2. Objeción de Conciencia en Colombia y el derecho internacional

La cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar se ha tratado dentro del área de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de varias maneras, pero sobre todo a través de las resoluciones de la (antigua) Comisión de Derechos Humanos de la ONU, a través de los Procedimientos Especiales del (actual) Consejo de Derechos Humanos, y a través del Comité de Derechos Humanos tanto en casos individuales como teniendo en cuenta informes sobre Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Observación General nº 22 al Artículo 18 del Pacto.

Todos ellos son directamente relevantes en la situación de la objeción de conciencia al servicio militar en Colombia. Colombia forma parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado el 29 de octubre de 1969), y su Protocolo Facultativo que permite la presentación de reclamaciones individuales[v].

Adicionalmente, articulo 93 de la Constitución Política de Colombia introduce las normas y estándares internacionales en la ley nacional. Artículo 93 dice:

"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

Por esta razón, la ley internacional es muy relevante para la situación en Colombia.

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 22 de 1993, dijo:

"En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.

Consecuentemente, en sus observaciones finales sobre la situación de los derechos humanos, el comité frecuentemente recomendó la introducción del derecho a la objeción de conciencia en la ley nacional, y/o fue preocupado sobre la falta de este derecho.

En el caso de Colombia, el comité dijo en sus observaciones de 2004:

"El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26).”[vi]

En 2007 el comité de los derechos humanos aprobó una decisión destacada sobre el derecho a la objeción de conciencia al decidir sobre las quejas individuales de dos objetores de conciencia coreanos en su 88.a sesión en octubre-noviembre de 2006 (publicado en enero de 2007). En su decisión, el Comité de los Derechos Humanos concluyó que la República de Corea violó el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según lo garantizado por el Artículo 18 del ICCPR, al negar a los dos aspirantes su derecho a la objeción de conciencia. Muy similar como Colombia, Corea del Sur no reconoce el derecho a la objeción de conciencia. El 15 de julio 2004 el Tribunal Supremo de Corea del Sur decidió que no hay derecho a la objeción de conciencia, y el 26 de agosto 2004 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar en un caso separado.

Los dos casos que se han llevado delante del Comité de los Derechos Humanos eran dos casos de dos objetores testigos de Jehová. Ambos habían sido condenados a 18 meses de encarcelamiento para rechazar el servicio militar, y ambas condenas habían sido mantenidas por el Tribunal Supremo en su decisión el 15 de julio de 2004. El Comité de los Derechos Humanos utiliza su decisión para clarificar una cierta confusión alrededor de la aplicación del derecho a la objeción de conciencia:

El comité “también observa que el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del ámbito del "trabajo forzoso u obligatorio", que está prohibido, "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". Así pues, el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto, cuya interpretación evoluciona con el tiempo, al igual que la de cualquier otra garantía del Pacto, a la luz de su texto y su objetivo." Esta clarificación fue necesaria porque exactamente este mismo argumento fue utilizado por la Comisión Inter-Americana para los Derechos Humanos en su sentencia de 10 de marzo de 2005 sobre casos de objetores de Chile (véase Informe OC número 13, septiembre de 2005). En esta decisión la Comisión escribió que “En efectivo, y como lo revisaremos precisamente más adelante, la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos reconoce el estatus de objetor de conciencia en aquellos países que garantizan este estatus en sus legislaciones nacionales. En los países donde no se proporciona ese estatus de objetor de conciencia, los cuerpos internacionales de derechos humanos encuentran que no ha habido violación del derecho a libre expresión, conciencia o religión”.
  • El Comité también recuerda su opinión general expresada en su Observación general Nº 22 (4) "en el sentido de que obligar a una persona a utilizar fuerza letal, aunque ello pueda entrar en grave conflicto con su conciencia o convicciones religiosas, queda comprendido en el ámbito del artículo 18. El Comité constata en este caso, que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponen una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Esta restricción debe estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, es decir, las limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no deben menoscabar la esencia misma del derecho de que se trata”.
  • "El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se prevén procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Estado Parte alega que esta restricción es necesaria para la seguridad pública, con objeto de mantener su capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el contexto específico de su seguridad nacional, así como de su intención de tomar medidas en relación con su plan de acción nacional relativo a las objeciones de conciencia elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5, supra). El Comité observa también, en relación con la práctica pertinente del Estado Parte, que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos de los autores en virtud del párrafo 18. En cuanto a la cuestión de la cohesión social y la equidad, el Comité considera que el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad. Observa también, que es en principio posible y, en la práctica, común idear alternativas al servicio militar obligatorio que no vayan en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, sino que ofrezcan un beneficio social equivalente e impongan exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto...”
En conclusión, el Comité de Derechos Humanos, “actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro."[vii] 

En efecto, eso significa que Corea del Sur tendrá que reconocer el derecho a la objeción de conciencia para que en futuro se eviten nuevas violaciones del párrafo 1, Artículo 18.

La decisión es altamente importante también para otros países. Mientras que en pasado el Comité de los Derechos Humanos solicitó rutinariamente a los estados miembros para que introdujesen el derecho a la objeción de conciencia donde no hubiese, hasta ahora no había habido una decisión sobre un caso individual. La decisión sobre los dos casos de Corea del Sur establece una jurisprudencia importante, que se puede también utilizar para los objetores de conciencia de otros países. Se puede esperar también que la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos corrija en un futuro cercano su decisión sobre Chile a partir de 2005, que no está en acuerdo con la opinión del Comité de los Derechos Humanos, y que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en futuro decida en un caso de objetor a favor del derecho a la objeción de conciencia.[viii]

BREVE RECUENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1. En materia de servicio militar

1.1. Sentencia T-409 de 1992[ix]. En esta oportunidad, dos menores y sus padres interpusieron acción de tutela alegando que las Fuerzas Militares estaban atentando contra la libertad de conciencia de los menores y violando el derecho de los padres de escoger la educación para sus hijos. Lo anterior por cuanto tanto los padres como sus hijos eran miembros de la Iglesia de “Dios es Amor” de los Hermanos Menonitas[x]. La Corte Constitucional negó la tutela, considerando que la Constitución Política (art. 216) señalaba que todos los colombianos estaban obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exigieran para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El servicio militar, sostuvo la Corte, obligaba en principio a todos, por dos razones: (i) por la necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la Patria, y (ii) por aplicación del principio de igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución). En tal virtud, al tenor del artículo 216 de la Carta, la regla general era la obligación de prestar el servicio militar, y las excepciones a la misma se encontraban en la ley[xi]. En el caso concreto los demandantes no se encontraban en ninguna de las situaciones de excepción que la ley había previsto. En relación concreta con la objeción de conciencia frente al servicio militar, dijo la Corte que la garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluía la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura no había sido incorporada a la Constitución Política, pues había sido propuesta y rechazada expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente.

1.2. Sentencia C-511 de 1994[xii]. En esta oportunidad se trataba de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la ley que reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilización[xiii]. Uno de los cargos sostenía que ella omitía respetar el mandato constitucional relativo a la libertad de conciencia (art. 18, C. N.). La Corte reiteró la posición adoptada en el pronunciamiento de tutela anteriormente comentado.

1.3. Sentencia C-561 de 1995[xiv]. En esta oportunidad se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993[xv], norma que repetía literalmente lo prescrito por el artículo 216 de la Constitución. La Corte, reiterando una vez más la doctrina sentada en los fallos anteriores, declaró la constitucionalidad de la disposición. Como puede observarse, la anterior jurisprudencia ha sido sistemáticamente reiterada, a pesar de que, en el ámbito del derecho internacional, existe una tendencia a que se acepte la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar[xvi].

1.4. Sentencia T-363 de 1995[xvii]. En este caso, un padre de familia interpuso la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien se encontraba prestando el servicio militar. El joven, testigo de Jehová, desde su ingreso a filas se había negado a ejecutar algunos de los actos propios de la disciplina militar, porque iban contra su conciencia[xviii]. La Corte, para negar la tutela, reiteró una vez más la doctrina conforme a la cual la normatividad vigente no consagraba la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Concretamente, sostuvo que “las propias convicciones no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican prácticas o actuaciones susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual... la vinculación a filas no tiene por sí misma una calificación que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto, pues sólo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las órdenes que se le impartan”. Cabe observar cómo la Corte hace prevalecer su propia opinión frente a la del demandante, al decir que “la vinculación a filas no tiene por sí misma una calificación que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto...”, lo cual, en últimas, denota una incomprensión respecto del objeto propio de la libertad de conciencia.

1.5. Sentencia C-740 de 2001[xix]. En esta oportunidad, el demandante consideraba que la norma que establece el delito de “desobediencia de reservas” (C. P. M., art. 117) vulneraba la prohibición establecida en el inciso final del artículo 213 de la Constitución, según la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. A su juicio, quien hubiera prestado servicio militar y se encontrara en reserva tenía la calidad de civil y, por lo tanto, no podía ser juzgado por la Jurisdicción Penal Militar. La Corte reiteró su doctrina, relativa a la obligatoriedad del servicio militar, que no resultaba contradicha ni aun con la figura de la objeción de conciencia[xx].

2. En materia de educación

2.1. Sentencia T-539a de 1993[xxi]. En la Sentencia T-539a de 1993, la Corte estudió el caso de una estudiante, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien debido a sus convicciones religiosas no podía asistir a clases entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado (Sabath). La Corte declaró que no era posible conceder el amparo, por cuanto el deber de asistir a clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[xxii]. El militante de una fe tenía que conciliar las prescripciones que de esta derivaran, con las que tenían su origen en las normas jurídicas; si optaba por las primeras, debía afrontar las consecuencias que se seguían de su elección. Claramente se observa una postura de la Corte muy restrictiva frente a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia.

2.2. Sentencia T-075 de 1995[xxiii]. En esta oportunidad, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una estudiante testigo de Jehová que invocaba el derecho constitucional a la libertad de conciencia para oponerse al deber de asistir a un desfile cívico que le imponía su establecimiento educativo, la Corte dijo que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria no significaba vulneración o ataque a la libertad de conciencia[xxiv]. Nuevamente, se aprecia que la Corte antepone su propia concepción sobre la naturaleza del acto, impidiendo con ello el ejercicio de la objeción de conciencia.

2.3. Sentencia T-588 de 1998[xxv]. En esta oportunidad, la Corte se pronunció respecto de una acción de tutela interpuesta en contra de un profesor de educación física de un establecimiento educativo privado, que se negaba a admitir que un grupo de sus estudiantes de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por razones religiosas, se abstuviera de ejecutar un baile, con el cual calificaba la consecución del ritmo, logro impuesto por las normas vigentes. Los padres de los estudiantes consideraban que la exigencia del docente violaba sus derechos fundamentales, porque los preceptos de su religión les prohibían someterse al requisito que imponía el profesor. La Corte consideró que la libertad de cátedra no era absoluta, ni podía ejercerse sin tener en cuenta la libertad religiosa del grupo de estudiantes y de padres de familia. La libertad religiosa podía, en principio, amparar la reticencia de los demandantes para ejecutar danzas que en su criterio resultaban pecaminosas. Para resolver en concreto el caso presentado a juzgamiento, la Corte estimó que la colisión que se observaba entre el derecho a la libertad de cátedra y el derecho a la libertad religiosa y de conciencia debía resolverse con base en criterios de armonización. Sostuvo que en ese caso la objeción de conciencia estaba llamada a prosperar parcialmente, en lo que tocaba con la ejecución de los temas musicales escogidos por el profesor. En tal virtud, dispuso que el docente gozaba de autonomía para evaluar el logro, pero que la selección del medio de evaluación debía respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. Nótese cómo en este caso la Corte avanzó en el respeto de la conciencia individual, validando la objeción, y acudió a un criterio de armonización que permitiera el ejercicio tanto de la libertad de conciencia, como de la libertad de cátedra.

2.4. Sentencia T-877 de 1999[xxvi]. En esta oportunidad a los demandantes se les había cancelado el cupo en el colegio, por cuanto, por pertenecer a la Iglesia de los Testigos de Jehová, habían declinado en varias oportunidades la postulación de izar la bandera nacional y se habían abstenido de tomar participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios[xxvii]. La Corte consideró que la Constitución le confería una especial importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un conflicto entre esta y la libertad de enseñanza, prevalecía aquella. No obstante lo anterior, reiterando lo dicho en la Sentencia T-075 de 1995, sostuvo que la razón esgrimida por los demandantes para no participar en los desfiles y homenajes a los símbolos patrios carecía de sensatez, y evidenciaba “un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los símbolos que representan la identidad y unidad nacionales”. Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, dijo la sentencia, “no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría”. En tal virtud, se abstuvo de conceder la tutela.

2.5. Sentencia T-026 de 2005[xxviii]. En esta ocasión una estudiante del SENA interpuso la acción de tutela porque, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no podía realizar ninguna actividad académica desde las seis de la tarde del viernes hasta las seis de la tarde del sábado. Por tal razón, no le era posible asistir a un curso programado en dichas horas. La Corte sostuvo que el derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de lograr una coherencia entre la vida personal y los dogmas y creencias de la religión. Recordó la sentencia que para la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el sábado debía guardarse para la adoración, y que así lo había reconocido el Gobierno Nacional en el convenio de diciembre de 1997, recogido en el Decreto 354 de 1998, el cual se ocupaba de la posibilidad de guardar el Sabath[xxix], señalando al respecto que, siempre que mediara acuerdo entre las partes, los alumnos fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día que cursaran estudios en centros de enseñanza públicos y privados estarían dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejercieran la patria potestad. Resultaba, entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a esa Iglesia comprendía el derecho a que, tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboraran, tomaran en consideración la santidad del Sabath para los mismos[xxx]. Nótese cómo la Corte varió la jurisprudencia sentada en casos anteriores muy similares al presente, movida, entre otras cosas, por la suscripción de un acuerdo entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional, relativo al respeto del Sabath por parte de sus miembros.

3. En materia de trabajo:

3.1. El derecho de los empleados al Sabath. Sentencia T-327 de 2009.

3. Conclusiónes

Vemos que en la anterior jurisprudencia de Colombia no hay un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, ahora con la actual jurisprudencia nacional e internacional es muy claro que si hay un derecho a la objeción de conciencia, y el Estado tiene un deber de legislarlo. 

En el caso de Colombia, las citadas sentencias de la Corte Constitucional son anteriores a la clarificación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Estas sentencias ahora no interpretarán los derechos – especialmente el derecho a la libertad de conciencia – “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (articulo 93). Esto ha cambiado con la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como lo vimos en el post anterior.

Por razones del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la interpretación del Comité de Derechos Humanos esta directamente valida en Colombia, y las autoridades incluso las Fuerzas Armadas tienen que respetar y reconocer el derecho a la objeción de conciencia como en el Comité de Derechos Humanos se interpreta. No respetar este derecho es una violación del artículo 18 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En conclusión, hoy la situación en la jurisprudencia colombiana está muy claro: existe el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio (SMO).

Anexos:

- Dentro de la revisión del tema, encontré este documento que contiene un proyecto de Ley presentado en el año 2003: Por Medio Del Cual Se Expiden Normas Sobre El Servicio Militar Obligatorio Y Se Dictan Otras Disposiciones”.
- PROYECTO DE LEY  No. 171  DE  2003 SENADO. ¨ Por Medio Del Cual Se Expiden Normas Sobre El Servicio Militar Obligatorio Y Se Dictan Otras Disposiciones”.

Referencias:

- Andreas Speck. Colombia: El Derecho a la Objeción de Conciencia. La Objeción de Conciencia en Colombia: antecedentes, desarrollos, procesos organizativos y propuestas. 2008.
- Cristina Pardo Schlesinger. La Objeción de Conciencia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Persona Y Bioética. Persona y bioética, ISSN 0123-3122, Vol. 10, Nº. 26, 2006.
- Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.


[i] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-409 de 1992 la Corte entendió que la objeción de conciencia frente al servicio militar permitiría “negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas”. Por su parte, en la Sentencia T-547 de 19939, al definir la libertad de conciencia, la Corte sostuvo que ella consistía en “la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento”. En similar sentido, en la Sentencia T-332 de 2004 sostuvo que la libertad de conciencia era un derecho fundamental de aplicación inmediata, que definió así: “es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)”.
[ii] Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[iii] Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994. Es importante saber la opinion de una minoridad, de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero: “Nuestra diferencia con la decisión de la Corte es que ella considera que el Legislador tiene la discrecionalidad de incorporar o no la objeción de conciencia, mientras que nosotros, por las razones anteriormente señaladas, consideramos que era un deber del Legislador haberlo hecho. Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue abierto.
[iv] Sentencia T-363 de 14 de agosto de 1995.
[v] Rachel Brett: Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia, mayo de 2007, http://wri-irg.org/co/colombia-quno2007-es.htm
[vi] CCPR/CO/80/COL de 26 de may de 2006, http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=CCPR/CO/80/COL&Lang=S
[vii] Rachel Brett: Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia, mayo de 2007, http://wri-irg.org/co/colombia-quno2007-es.htm
[viii] Decisión destacada del Comité de los Derechos Humanos de la ONU sobre el derecho a la objeción de conciencia.
[ix] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[x] Esta Iglesia profesa un profundo respeto al prójimo, el amor a los enemigos, y el cumplimiento al mandato divino de no matar.
[xi] En ese momento la Ley número 1 de 1945.
[xii] M. P. Fabio Morón Díaz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz.
[xiii] Ley 48 de 1993.
[xiv] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[xv] Conforme al cual “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley”.
[xvi] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidasadoptó, el 8 de marzo de 1989, durante el 45 período de sesiones, la resolución 1989/59, sobre objeción de conciencia al ser-vicio militar, la cual, en sus apartes pertinentes, dice: “Resolución 1989/59, sobre objeción de conciencia al serviciomilitarLa Comisión de Derechos Humanos, (...)Teniendo en cuenta que en el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos se reconoce que toda persona tiene derechoa la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.(...)Reconociendo que de la objeción de conciencia al servicio mili-tar se derivan principios y razones de conciencia, incluso convicciones profundas, basados en motivos religiosos o de índole similar,
1. Reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y dereligión enunciado en el artículo 18 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y en el artículo 18 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2. Hace un llamamiento a los Estados para que promulguen leyes y adopten medidas destinadas a eximir del serviciomilitar cuando exista una auténtica objeción de conciencia alservicio armado;
3. Recomienda a los Estados que tengan un sistema de serviciomilitar obligatorio en el que no se haya introducido todavíauna disposición de ese tipo, que introduzcan varias formasde servicio alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia de algunosEstados al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas;
4. Insiste en que esas formas de servicio alternativo deben ser,en principio, de carácter no combatiente o civil, en interéspúblico y no de carácter punitivo
5. Recomienda a los Estados Miembros, si no lo han hecho todavía, que establezcan, dentro del marco de su sistema jurídico interno, órganos de formulaciones de decisiones independientes e imparciales con la tarea de determinar si la objeción de conciencia es válida en cada caso concreto”.

Igualmente, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa adoptó la resolución 337 (1967), relativa al derecho a la objeción de conciencia, la cual, en sus apartes pertinentes, dice:

“La Asamblea,
Teniendo presente el artículo 9º del Convenio europeo de
Derechos Humanos, que obliga a los países miembros a respe-
tar la libertad de conciencia y de religión del individuo,
Declara,
1. Las personas obligadas al servicio militar que, por motivos
de conciencia o por razón de una convicción profunda de
rden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de
análoga naturaleza, rehúsen realizar el servicio con armas,
deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados de tal
servicio.

2. En los Estados democráticos, fundados sobre el principio de
la preeminencia del derecho, se debe considerar que el
derecho citado en el punto anterior deriva lógicamente de
los derechos fundamentales del individuo, garantizados por
el artículo 9º del Convenio europeo de Derechos
Humanos”.

[xvii] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[xviii] Tal ocurría, por ejemplo, con las conductas de cantar el HimnoNacional, saludar a la Bandera, celebrar los días de fiestas nacionales, portar armas y recibir adiestramiento para el combate.
[xix] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[xx] Para resolver concretamente la acusación, la Corte sostuvo que como de conformidad con el artículo 49 de la Ley 48 de 1993, “[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad”, y en los términos del artículo 55 ibídem, el Gobierno Nacional podía hacer un “llamamiento especial de reservas”, era claro que los reservistas estaban obligados a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona tenía la calidad de reservista de primera clase y era llamado al servicio, readquiría la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formalizaba dicho llamamiento, lo cual justificaba que no se violaba la prohibición contenida en el artículo 213 de la Carta, conforme a la cual “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.
[xxi] M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[xxii] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida estasentencia, aún no había sido dictada la ley estatutaria 133 de1994, mediante la cual se desarrolla y se determina el ámbito deprotección del derecho a la libertad religiosa. De igual manera,tampoco había sido celebrado el convenio Nº 2 entre la IglesiaAdventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional (2 dediciembre de 1997). El contexto normativo para adoptar ladecisión era, en consecuencia, diferente.
[xxiii] M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[xxiv] Agregó que “el acto patriótico no es sinónimo de ‘adoración’ alos símbolos patrios... cuando se llevan a cabo actos en honor dela patria... no se está celebrando un culto ni concurriendo a unaceremonia religiosa... No por el hecho de exigir... su concu-rrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centroeducativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumnorenuente”. En el sentir de la Corte, “si se permitiera que cadaestudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad deconciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y ensí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vidacívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y elrespeto al orden que debe reinar en toda institución”.
[xxv] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[xxvi] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[xxvii] Lo anterior por cuanto según las normas que rigen a tal con-gregación, un acto de adoración, un culto, solo puede rendirseen forma exclusiva a “Nuestro Creador Jehová Dios”, y endichos actos se rendía culto a la criatura.
[xxviii] M. P. Humberto Sierra Porto.
[xxix] El Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.
[xxx] Para resolver el caso concreto, la Corte entendió que el acuerdo entre las partes como condición de posibilidad del disfrutedel Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a lainasistencia académica en ese lapso, era elemento definitoriodel derecho a la libertad religiosa de los miembros de la IglesiaAdventista del Séptimo Día y se encontraba, por tanto, dentrodel ámbito de protección constitucional de la garantía. Lo ante-rior significaba, entonces, que si el estudiante que profesabaesta religión informaba al momento de la matrícula o dentro deun término razonable al inicio del calendario académico suimposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivasy profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo comonegación a priori de un posible arreglo sobre el punto.Deberían estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponi-bles y viables acordes con las exigencias religiosas que propi-cien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir, eltérmino “acuerdo” al que se refiere el convenio Nº 2 celebrado con la Iglesia Adventista del Séptimo Día –artículo adicional aldecreto 354 de 1998– estaba asociado con el diálogo efectivoentre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel, y no ala elusión de debate como condición suficiente del respeto del“acuerdo” al que se refiere la ley.

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