El Derecho Fundamental A La Investigación Científica



El Derecho Fundamental A La Investigación Científica

La Constitución de 1991 no ha sido ajena a la Ciencia, pues son varias las disposiciones que guardan una relación directa con la actividad investigativa que realiza el hombre para impulsarla y desarrollarla.

Resulta evidente que la libertad del individuo de adelantar la tarea científica de búsqueda de nuevos conocimientos constituye una realización de la faceta positiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pero no sólo con el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene conexión el derecho a la investigación científica. Es usual que la práctica investigativa se desenvuelva como una actividad profesional del investigador, que se efectúa después de la adquisición de unos conocimientos en una determinada rama del saber y de la obtención de un específico título profesional.

Los nexos existentes entre el derecho a la investigación científica con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con el derecho a escoger y ejercer una profesión u oficio no permiten considerar que este primer derecho carezca de entidad autónoma, o, en otras palabras, que se encuentre subordinado a ellos.

No, el derecho a la investigación científica tiene su propia autonomía en la Constitución Nacional y se encuentra expresamente prevista en ella como deducción directa de lo dispuestos en los artículos 27 y 71 de la Carta Política que consagran respectivamente:

"El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra." (Se subraya)

"La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres (...)."

Carácter Fundamental Del Derecho A La Investigación Cientifica

El derecho a la investigación científica posee un evidente carácter fundamental y por consiguiente es susceptible de protección a través de la acción de tutela, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991.

Es indiscutible que la libertad de pensamiento, de la que se infiere la libertad de investigación constituye una de las notas características del ser humano; es una connotación inherente a él y que, por tanto constituye un modo de ser intrínseco del hombre.

La capacidad de asociar ideas y conceptos y la aptitud para identificar nuevas realidades están incorporadas al ser humano y en ello difiere de las otras especies. Siendo así, constituye un elemento inherente de la condición humana y, por consiguiente constituye un derecho fundamental.

El Contenido Del Derecho A La Investigación Cientifica

A. La facultad de escoger el área de investigación científica
B. El derecho a la propiedad intelectual de la investigación
B.1. El derecho al buen nombre y la paternidad de la obra Científica. Artículo 15 de la Constitución .
C. El derecho a decidir sobre la divulgación de los resultados de la investigación. Consecuencia necesaria de la titularidad del hallazgo.
C.1. El derecho a divulgar la investigación y el derecho a la intimidad.

D. Los límites del derecho a la investigación. Dentro de la Constitución Nacional no hay derecho alguno cuyos alcances sean absolutos y cuyo ejercicio puedan adelantarlo sus titulares sin limitación alguna.[1] En modo alguno está consagrando una libertad investigativa de alcances indeterminados y absolutos, pues tal libertad habrá de ejercerse de forma tal que respete los derechos de los demás y no afecte el interés general, pues, el Estado colombiano tiene como uno de sus principios la prevalencia de dicho interés.

Uno de estos límites investigativos lo constituye la dignidad humana de las personas, consagrada igualmente como principio en el artículo 1 de la Constitución Política, de forma tal que el ejercicio del derecho a la investigación habrá de respetar dicha dignidad en todo momento.[2]

La acción de creación y producción científica que la Constitución protege e incluye la actividad de investigación científica como objeto de dicho derecho fundamental, pero no agota ahí su contenido iusfundamental que todo parece indicar incluye otras acciones distintas como las anteriormente aludidas.

El objeto del derecho a la investigación científica lo es a cualquier enfoque científico. Ello implica en definitiva que la creación científica del investigador incluye valores siempre: unas veces con veste de juicio técnico y otras integrados inconscientemente en la estructura del conocimiento creado.

La investigación científica, constituye un objeto de derecho fundamental consistente en ampliar el conocimiento científico. El objeto del derecho no incluye la exigencia de una finalidad práctica, de una aplicación concreta que guíe la actividad investigadora.

De este modo la acción protegida por el derecho fundamental no está sujeta a una relación de causalidad intrínseca respecto de un fin que caracterice dicha acción. Lo que en definitiva se quiere decir es que el objeto del derecho es la investigación en sí: no una acción cualificada por un fin ni disciplinada al logro concreto. Ello conlleva necesariamente la afirmación de que nuestra Constitución contiene una latencia cultural: la investigación científica, como acción en sí, amplia el conocimiento.

Esta naturaleza de la investigación científica, que prescinde de la existencia de una finalidad para calificarla como tal, es la que nos permite establecer el criterio de distinción o diferenciación entre creación y producción científica y creación y producción técnica. Mientras es propio de la primera la ausencia de fin concreto, atiende la segunda a la finalidad de ampliar el conocimiento con una finalidad predeterminada.

El objeto del derecho, la acción de investigar, puede estar concebida como una actividad puramente intelectual o como un conjunto de acciones intelectuales y experimentales. En ambos casos la acción de investigación científica posee una naturaleza sistemática, es decir, responde a una estrategia de conocimiento o, si se quiere ser más preciso, a una metodología en sentido lato.

El derecho fundamental a la creación y producción técnica no incluye la actividad de investigación científica, sino la de un espacio de distinta naturaleza; un espacio que presenta, entre otras, la muy importante diferencia de tratarse de una actividad orientada a fin concreto. Lo que incluye por tanto una función estimativa de dicho fin como elemento del contenido esencial del derecho fundamental. El derecho fundamental a la investigación científica no incluye cualquier modo de acercarse a lo desconocido, sino sólo aquél que se desarrolla de acuerdo a las reglas que rigen dicha actividad específica.

[1] Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los ajenos. No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de la misma. Corte Constitucional, sentencia T- 047 de 1995.
[2] La Constitución no ampara la actividad investigativa que degrada al ser humano o que está dirigida a menoscabar su dignidad y, por consiguiente, toda actividad del Estado orientada a hacer prevalecer ésta a fin de evitar las investigaciones que las están afectando, no lesionan en modo alguno el derecho respectivo de los investigadores afectados, pues el control de las actividades que la Constitución no ampara no puede entenderse como vulneradores de los derechos que consagra.

Referencias:

ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Alberto y ÁLVAREZ JIMÉNEZ Fernando, «Constitución y ciencia. Fundamentos constitucionales y Legales de la actividad cientifica», Díkaion, Vol 5 (1996).

CHUECA RODRÍGUEZ, R., «El derecho fundamental a la investigación científica», REDUR 6, diciembre 2008, pp. 5-15. ISSN 1695-078X.

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