Implementación De Medidas De Acción Positiva A favor De Personas Con Discapacidad


Implementación De Medidas De Acción Positiva A Favor De Personas Con Discapacidad

Según la profesora Agustina Palacios (U. Carlos III de Madrid), con relación al principio de igualdad se han descrito algunos modelos:

1. -Modelo de discriminación normativa
2. -Modelo de la igualdad normativa como equiparación.
3. -Modelo de especificación, por medio de la igualdad como diferenciación.
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Se ha ido superando el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, que es la igualdad dentro de la ley o en la ley.

La consideración de la igualdad como diferenciación, supone introducir el concepto dediferencia dentro de la igualdad. Ferrajoli describe cuatro modelos de configuración jurídica de la diferencia:

1. -Indiferencia jurídica de las diferencias.
2. -Diferenciación jurídica de las diferencias.
3. -Homologación jurídica de las diferencias.
4. -Igual valoración jurídica de las diferencias: Basado en el principio normativo de igualdad, garantiza a todos su libre afirmación y desarrollo, haciéndolas objeto de esas leyes de los más débiles que son los derechos fundamentales.

La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o a los grupos dependerá de que ese trato sea diferenciador o, por el contrario, discriminatorio. La cuestión es determinar cuales son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es.

Características para que una Diferencia no se sea reputada discriminatoria:

Finalidad constitucionalmente legítima.
Congruencia.
Proporcionalidad

La persona afectada por alguna discapacidad, aparte de configurarse como un ciudadano titular de derechos fundamentales, es considerado, miembro de un colectivo del que se predica un régimen de especial protección constitucional, para quien se prevé un tratamiento diferenciado. No mostramos igual consideración y respeto si no tenemos presente sus necesidades especiales, y por ende implementamos también medios especiales para su satisfacción.

El principio de igualdad no impide tratar en forma diferente situaciones diferentes, siempre que se cumpla con el respeto de dos criterios: el de razonabilidad y el de proporcionalidad. Con relación al primero, las razones de una diferencia de trato deben dirigirse a la consecución de objetivos constitucionalmente justificados, y deben ser adecuados para arribar a esa consecución; respecto al segundo, la diferencia de tratamientos debe ser proporcional al fin que se persigue. Esto se logra a través de “un buen gobierno”, cuyo principal deber es la resolución de las necesidades y pretensiones individuales, políticas, económicas, sociales y culturales, así como el establecimiento de las obligaciones propias de los individuos a él sometidos. Asimismo, dentro de las obligaciones de un buen gobierno, incluye Rafael de Asís a la obligación jurídica promocional.

La definición del colectivo de minusválidos como sujeto de protección, supone legitimar un tratamiento diferenciado de los miembros de este colectivo, concediéndoles ventajas que otros ciudadanos no poseen. Aquí nos encontramos frente al caso de la discriminación inversa.

Existen ciertos derechos de las personas con discapacidad que exigen, además de las garantías previstas para todos los seres humanos, formas específicas y diferenciadas de garantías, ligadas a la especificidad de este colectivo. Ello se encuentra relacionado con la dimensión de la efectividad de los derechos.
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AGUSTINA PALACIOS RIZZO. “Algunas notas sobre la implementación de medidas de acción positiva a favor de personas con discapacidad. Su tratamiento constitucional”, en la obra colectiva “Las múltiples dimensiones de la discapacidad”. Estudios en homenaje a Manuel Ruiz Ortega”, Escuela Libre Editorial, Fundación ONCE, Madrid, 2003, p.85-105.

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