DERECHO Y RELIGIÓN
Ricardo Arrieta C.
Abril 21 de 2009.
Ricardo Arrieta C.
Abril 21 de 2009.
Derecho y Religión se encuentran en continua interacción a lo largo de la historia. En el origen de Occidente, el Derecho, el Poder, la Religión aparecen intrínsecamente unidos, independizándose de forma progresiva. De hecho, en otras civilizaciones, el Derecho sigue estrechamente vinculado con la identidad religiosa de un pueblo o de una nación, de forma que las normas o reglas jurídicas no son sino una dimensión más de la religiosidad.
Entre ambas realidades se han producido relaciones lógicas de dominación conceptual. En determinados momentos es la Religión quien define o establece los fundamentos del orden jurídico; «el papel histórico de las diversas religiones en el orden jurídico y político ha sido, precisamente, el de suministrar a los hombres las bases para un concepto de justicia». En otros momentos el Derecho se convierte en expresión organizativa del fenómeno religioso, en lo que conocemos como “derechos confesionales”.
Al producirse de modo progresivo en Occidente una “secularización” del Derecho, vinculada a la monopolización de lo “jurídico” por lo “estatal”, la interacción a la que antes me refería disminuye en intensidad. La Religión pasa a convertirse en objeto de regulación por el Derecho en dos etapas progresivas, una de ellas ya superada, la otra en pleno desarrollo.
En la primera de ellas, vigente hace relativamente poco tiempo, el Derecho y el Estado se preguntaban, ¿cuál es la religión verdadera?
Buscaban una respuesta, y una vez encontrada, actuaban en consecuencia: adoptaban, como un elemento más de la definición del Estado, esa religión verdadera que había que proteger, conservar y promover.
En estos dos últimos siglos, sin embargo, esa pregunta desaparece del horizonte de ese fenómeno que denominamos Estado democrático de Derecho. En efecto, conforme a sus postulados, la libertad religiosa —y la consiguiente neutralidad del Estado laico en materia religiosa— permean cualquier aproximación al fenómeno religioso. Y surge, para el Derecho, otra pregunta distinta: de entre estos fenómenos sociales, ¿cuáles son verdaderamente religión? Decididamente, el Estado democrático desea comprometerse en la defensa y protección no ya de una religión, sino de la religión como fenómeno social y de las libertades que hacen posible el desarrollo de una importante dimensión de la actividad del hombre. Libertades éstas que tienden a configurarse «no como un dato objetivable e inmutable, sino como un valor en vías de perenne realización que encuentra modalidades nuevas de explicitación al compás de la multiplicidad de agravios —supuestos o reales— que a la subjetividad de la conciencia humana, en su zona de máxima sensibilidad, puede conferírsele.»
Al insertarse en el Derecho estatal, el hecho religioso se torna multívoco: se relaciona con la persona jurídica (confesión), “impregna” — valga la expresión— la actividad de la persona en el Derecho (“factor” religioso con pretensión omnicomprensiva), se hace finalidad de la acción que el Derecho pretende apreciar (“fines” religiosos) e incluso adopta la posición de bien jurídico protegido (“sentimientos” religiosos).
Ahora bien, ¿es posible una aproximación jurídica a dicho concepto, a la noción de religión?
El Derecho no puede regular adecuadamente un fenómeno si no conoce sus rasgos y perfiles. Para proteger los derechos y los deberes que se agrupan en torno a la libertad religiosa, el Estado necesita disponer de alguna idea acerca de qué es la religión. Además, en una materia tan delicada como es ésta, es manifiesto que —en política, economía, en los medios de comunicación y por supuesto en el Derecho — el «retorno de lo religioso no puede convertirse en moneda falsa para el lucro de algunos especuladores».
Ciertamente, de una forma u otra, los derechos estatales tienen algún tipo noción. En la inmensa mayoría de los casos, el concepto de religión no se explicita en la Constitución o en las leyes fundamentales de la convivencia jurídica. Más bien, se hilvana en la práctica administrativa diaria o en la jurisprudencia.
Pero en su actividad —jurisprudencial, administrativa, legislativa— el Derecho estatal pasa por los mismos aciertos y errores que cualquier otro sector de la actividad de los hombres.
Para conseguir detectar esos errores y potenciar esos aciertos del Derecho, es preciso conocer fallos y proponer mejoras. Es la tarea constante de la doctrina académica que, sin embargo, en lo que me consta, no ha efectuado un estudio particularizado y extenso sobre esta cuestión.
Las razones de la ausencia de este estudio nos remiten a dos polos de atracción gravitatoria que distraen el interés por la materia.
De una parte, la atención a la libertad religiosa en su dimensión individual y sus relaciones con la libertad ideológica, de conciencia y de creencias. Como es bien conocido, para importantes sectores de la doctrina académica no existe la libertad religiosa como derecho fundamental autónomocon un objeto específico de protección: el fenómeno religioso.
De otra, la atención preferente de la doctrina por la formulación o expresión jurídica estatal de los entes colectivos religiosos. En efecto, todo apunta aparentemente a que el interés del Derecho por el fenómeno religioso no puede ir más allá, como mucho, de la formulación de la religiosidad en su vertiente institucional, colectiva o asociativa, mediatizada por un concepto propiamente jurídico.
Además, para delimitar o definir una noción de religión en el Derecho nos salen al paso una multitud de problemas de diversa índole, un conjunto de interrogantes que parecen incluso atentar contra las escasas pacíficas bases compartidas sobre las que iniciar una búsqueda con ciertas esperanzas de éxito.
Entre otras preguntas, podrían enunciarse las siguientes: ¿Puede definirse la religión sin dejar fuera fenómenos religiosos, sin atentar contra la igualdad de todas las religiones y de todos los grupos religiosos ante el Derecho? ¿Acaso puede diferenciarse de alguna forma, mínimamente realista y práctica, religión, conciencia y creencia? ¿Puede definirse qué es religión sin atentar ya contra la neutralidad del Estado democrático en materia religiosa? ¿Intentar una noción, no es sino perpetuar la inercia del Derecho el intentar someter a unos límites dogmáticos el concepto de “religión”?
No faltan razones de peso para sostener esas dudas. La propia configuración del Estado de Derecho, de la igualdad y la libertad que propugna, parecen obligar a una postura “agnóstica” frente a cualquier ensayo de respuesta.
Sin embargo, la necesidad de una noción subsiste, a la vista del derecho práctico, cuyas soluciones a veces no se conjugan bien con las críticas que precisamente expresan parte de esas preguntas formuladas.
Nos movemos, por tanto, en un área compleja, en la que los extremos (dotar al Derecho de una noción, o prescindir de ella) aparecen tan definidos como distantes. La cuestión es saber aportar elementos que reduzcan la tensión entre esos extremos.[i]
Religión y Derecho:
Entre ambas realidades se han producido relaciones lógicas de dominación conceptual. En determinados momentos es la Religión quien define o establece los fundamentos del orden jurídico; «el papel histórico de las diversas religiones en el orden jurídico y político ha sido, precisamente, el de suministrar a los hombres las bases para un concepto de justicia». En otros momentos el Derecho se convierte en expresión organizativa del fenómeno religioso, en lo que conocemos como “derechos confesionales”.
Al producirse de modo progresivo en Occidente una “secularización” del Derecho, vinculada a la monopolización de lo “jurídico” por lo “estatal”, la interacción a la que antes me refería disminuye en intensidad. La Religión pasa a convertirse en objeto de regulación por el Derecho en dos etapas progresivas, una de ellas ya superada, la otra en pleno desarrollo.
En la primera de ellas, vigente hace relativamente poco tiempo, el Derecho y el Estado se preguntaban, ¿cuál es la religión verdadera?
Buscaban una respuesta, y una vez encontrada, actuaban en consecuencia: adoptaban, como un elemento más de la definición del Estado, esa religión verdadera que había que proteger, conservar y promover.
En estos dos últimos siglos, sin embargo, esa pregunta desaparece del horizonte de ese fenómeno que denominamos Estado democrático de Derecho. En efecto, conforme a sus postulados, la libertad religiosa —y la consiguiente neutralidad del Estado laico en materia religiosa— permean cualquier aproximación al fenómeno religioso. Y surge, para el Derecho, otra pregunta distinta: de entre estos fenómenos sociales, ¿cuáles son verdaderamente religión? Decididamente, el Estado democrático desea comprometerse en la defensa y protección no ya de una religión, sino de la religión como fenómeno social y de las libertades que hacen posible el desarrollo de una importante dimensión de la actividad del hombre. Libertades éstas que tienden a configurarse «no como un dato objetivable e inmutable, sino como un valor en vías de perenne realización que encuentra modalidades nuevas de explicitación al compás de la multiplicidad de agravios —supuestos o reales— que a la subjetividad de la conciencia humana, en su zona de máxima sensibilidad, puede conferírsele.»
Al insertarse en el Derecho estatal, el hecho religioso se torna multívoco: se relaciona con la persona jurídica (confesión), “impregna” — valga la expresión— la actividad de la persona en el Derecho (“factor” religioso con pretensión omnicomprensiva), se hace finalidad de la acción que el Derecho pretende apreciar (“fines” religiosos) e incluso adopta la posición de bien jurídico protegido (“sentimientos” religiosos).
Ahora bien, ¿es posible una aproximación jurídica a dicho concepto, a la noción de religión?
El Derecho no puede regular adecuadamente un fenómeno si no conoce sus rasgos y perfiles. Para proteger los derechos y los deberes que se agrupan en torno a la libertad religiosa, el Estado necesita disponer de alguna idea acerca de qué es la religión. Además, en una materia tan delicada como es ésta, es manifiesto que —en política, economía, en los medios de comunicación y por supuesto en el Derecho — el «retorno de lo religioso no puede convertirse en moneda falsa para el lucro de algunos especuladores».
Ciertamente, de una forma u otra, los derechos estatales tienen algún tipo noción. En la inmensa mayoría de los casos, el concepto de religión no se explicita en la Constitución o en las leyes fundamentales de la convivencia jurídica. Más bien, se hilvana en la práctica administrativa diaria o en la jurisprudencia.
Pero en su actividad —jurisprudencial, administrativa, legislativa— el Derecho estatal pasa por los mismos aciertos y errores que cualquier otro sector de la actividad de los hombres.
Para conseguir detectar esos errores y potenciar esos aciertos del Derecho, es preciso conocer fallos y proponer mejoras. Es la tarea constante de la doctrina académica que, sin embargo, en lo que me consta, no ha efectuado un estudio particularizado y extenso sobre esta cuestión.
Las razones de la ausencia de este estudio nos remiten a dos polos de atracción gravitatoria que distraen el interés por la materia.
De una parte, la atención a la libertad religiosa en su dimensión individual y sus relaciones con la libertad ideológica, de conciencia y de creencias. Como es bien conocido, para importantes sectores de la doctrina académica no existe la libertad religiosa como derecho fundamental autónomocon un objeto específico de protección: el fenómeno religioso.
De otra, la atención preferente de la doctrina por la formulación o expresión jurídica estatal de los entes colectivos religiosos. En efecto, todo apunta aparentemente a que el interés del Derecho por el fenómeno religioso no puede ir más allá, como mucho, de la formulación de la religiosidad en su vertiente institucional, colectiva o asociativa, mediatizada por un concepto propiamente jurídico.
Además, para delimitar o definir una noción de religión en el Derecho nos salen al paso una multitud de problemas de diversa índole, un conjunto de interrogantes que parecen incluso atentar contra las escasas pacíficas bases compartidas sobre las que iniciar una búsqueda con ciertas esperanzas de éxito.
Entre otras preguntas, podrían enunciarse las siguientes: ¿Puede definirse la religión sin dejar fuera fenómenos religiosos, sin atentar contra la igualdad de todas las religiones y de todos los grupos religiosos ante el Derecho? ¿Acaso puede diferenciarse de alguna forma, mínimamente realista y práctica, religión, conciencia y creencia? ¿Puede definirse qué es religión sin atentar ya contra la neutralidad del Estado democrático en materia religiosa? ¿Intentar una noción, no es sino perpetuar la inercia del Derecho el intentar someter a unos límites dogmáticos el concepto de “religión”?
No faltan razones de peso para sostener esas dudas. La propia configuración del Estado de Derecho, de la igualdad y la libertad que propugna, parecen obligar a una postura “agnóstica” frente a cualquier ensayo de respuesta.
Sin embargo, la necesidad de una noción subsiste, a la vista del derecho práctico, cuyas soluciones a veces no se conjugan bien con las críticas que precisamente expresan parte de esas preguntas formuladas.
Nos movemos, por tanto, en un área compleja, en la que los extremos (dotar al Derecho de una noción, o prescindir de ella) aparecen tan definidos como distantes. La cuestión es saber aportar elementos que reduzcan la tensión entre esos extremos.[i]
Religión y Derecho:
Históricamente estos dos términos, Religión y Derecho, aparecen siempre el uno al lado del otro. No sólo porque siempre o casi siempre la vivencia colectiva de las creencias religiosas termina organizándose colectivamente creando el Derecho confesional, sino también porque la religión aparece indisolublemente unida a la organización jurídica de la convivencia civil o Derecho secular.
La religión, o una ética religiosa determinada, tiene siempre la pretensión de ser el contenido de ese Derecho secular.
Unas veces sobre la base de una auténtica subordinación jurídica del poder secular y de su Derecho al poder religioso y al Derecho divino, por identificación de ambos, total (teocracia) o parcial (confesionalidad) con el inexorable resultado de la confesionalización del Derecho secular y la secularización del Derecho confesional.
En otras ocasiones la Iglesia se arroga una potestad directiva sobre el poder secular y su Derecho o intenta influir en ese sentido utilizando las mayorías, identificando la ática válida para todos con la de la mayoría, pretensión a la que responden los partidos políticos confesionales.
Claro que también ocurre lo contrario: el poder político es el polo dominante invirtiéndose en ese caso el sentido de la identificación, tanto total dando lugar al cesaropapismo, o parcial abocando al modelo de Iglesia de Estado. En ambos supuestos es el Estado el que utiliza a la Iglesia, dando lugar a la secularización del Derecho confesional y a la equiparación y mimetismo de las Iglesias respecto del Estado.
El Estado es consciente de la capacidad y fuerza de arrastre de las creencias religiosas, para la legitimación del poder y del Derecho, para la cohesión social y la eficacia en la consecución de los ideales comunes, en sentido positivo, y para la deslegitimación del Derecho, la desvertebración social y la obstaculización de la consecución de esos ideales comunes, en sentido negativo. De ahí su permanente interés en la utilización a su favor de esa fuerza potencial de las creencias religiosas.
En la historia de Occidente serán la ruptura de la unidad religiosa, política y político-religiosa, primero, y el fenómeno de la progresiva secularización después, lo que pondrá freno a la obsesión de ambos polos por dominarse y utilizarse, polarizando en adelante el grueso de sus energías en la consecución de la autonomía e independencia mutuas.
En el mareo de las coordenadas del progresivo reconocimiento del derecho de libertad de conciencia y de la recuperación de esa autonomía mutua, viene desarrollándose la historia del proceso de secularización con un objetivo final cada vez más evidente: la laicidad del Estado y de su Derecho. Pero quedan todavía importantes reminiscencias del pasado.
Las confesiones religiosas no han abandonado su pretensión de que el Derecho estatal sea traducción de la ética particular de cada una de ellas a la contra del reconoce miento del plural ismo como uno de los principios cimeros de los ordenamientos. Han cambiado los métodos, pero no el objetivo.
Los Estados, por su parte, reivindican la autonomía e independencia de su Derecho de cualquier moral o ética concretas en aras de ese pluralismo, al tiempo que reconocen la de las Confesiones para decidir sobre sus asuntos internos con dos importantes limitaciones: la no contradicción de ese ordenamiento interno confesional con el orden público propio de una sociedad democrática y su subordinación al ordenamiento estatal en los supuestos en que este reconozca o atribuya efectos civiles a normas confesionales o a actos y negocios jurídicos nacidos a su amparo.
Dicho de otra manera, empujados por los tratados internacionales sobre derechos humanos y el reconocimiento que en ellos se hace del derecho de libertad de conciencia, se proponen como ideal a conseguir en su relación las creencias religiosas de sus ciudadanos el de la laicidad en su sentido más moderno de laicidad abierta y positiva que implica simultáneamente tres cosas. 1.— neutralidad, no sólo religiosa, sino también ideológica, ¿tica y cultural del Estado y de su Derecho, que es a lo que se refiere, y no a otra cosa, la expresión laicidad abierta; 2.- separación del Estado respecto de las creencias religiosas y no religiosas de la sociedad y de las correspondientes organizaciones sociales, excepción hecha de los valores que forman parle de la identidad del Estado social y democrático de Derecho y 3,— posibilidad de una acción positiva del Estado para hacer que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas o para remover los obstáculos que se opongan a su plenitud; es únicamente a esta prestación de carácter asistencial, excepcional, por tanto, a la que se refiere con la expresión laicidad positiva.[ii]
[i] SEBASTIEN LEBEL-GRENIER. Diálogos y confrontaciones entre derecho y religión. Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. Num. 24, 2008
[ii] DIONISIO LLAMAZARES FERNÁNDEZ. Religión y Derecho. Historia de una separación. Revista de Ciencias de las Religiones ISSN: 1135-4712. Vol. 7 t 2002: 51—64. Universidad Complutense.
[ii] DIONISIO LLAMAZARES FERNÁNDEZ. Religión y Derecho. Historia de una separación. Revista de Ciencias de las Religiones ISSN: 1135-4712. Vol. 7 t 2002: 51—64. Universidad Complutense.
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