Bruce Ackerman,.- La política del diálogo liberal. Ed. Gedisa, Barcelona, 1999.
Ricardo Arrieta C.
La Teoría del Cambio Constitucional.
En el post anterior cité al profesor Bruce Ackerman exponente de la teoría del cambio constitucional. Bruce Ackerman es profesor de Derecho y Ciencia Política de la Cátedra Sterling de la Universidad de Yale. Es fellow de la American Academy of Arts and Sciences y miembro del American Law Institute. Es autor de numerosos libros y ensayos, de los que se tradujeron al castellano: Del realismo al constructivismo jurídico, La justicia social en el Estado liberal y El futuro de la revolución liberal.
El cambio constitucional, generalmente concebido como un proceso gradual y sujeto a reglas específicas de enmendabilidad, es en realidad un proceso revolucionario. Así lo sostiene Bruce Ackerman en La política del diálogo liberal. La democracia es un sistema dualista, caracterizado por la alternancia entre extensos períodos de apatía cívica (la política normal) y singulares episodios de una movilización de la deliberación popular, tras los cuales cierta propuesta reformista logra un apoyo público profundo, que se refleja en un consentimiento supramayoritario (la política constitucional). De esta manera el pueblo enmienda intermitentemente la Constitución sin que se cumplan los recaudos formales que el propio texto especifica. El contenido de la voluntad popular, expresado en un momento constitucional, es finalmente codificado por la Corte Suprema a través de decisiones transformadoras, que aseguran la preservación del cambio. Definiendo el rol «preservacionista» de la Corte, Ackerman considera que el dualismo –un modelo que puede extenderse a la teoría constitucional comparada de los últimos sesenta años– logra disolver, en vez de resolver, la dificultad contramayoritaria planteada por el control de constitucionalidad.
La admisión de enmiendas fuera del procedimiento tasado en el artículo V parece contraria al principio de legalidad; sin embargo, el propio Ackerman considera que sólo su teoría permite superar una interpretación constitucional de los jueces basada en sus propias opiniones políticas, así como explicar la supervivencia del principio de legalidad en un ordenamiento constitucional donde la acción judicial es inexplicable por su sola referencia al texto constitucional. Según Ackerman, la posibilidad de que una ciudadanía movilizada políticamente pueda establecer normas constitucionales que, parece ser, es el núcleo de su teoría, ofrece, en primer lugar, más y mejores garantías de reconocimiento y defensa de un conjunto de derechos fundamentales de lo que lo haría la legislación ordinaria, y en segundo lugar, permite un adecuada estructuración del proceso democrático, ligándolo al principio de soberanía popular. Ackerman sistematiza una teoría que ha atraído la atención de los más destacados constitucionalistas dentro y fuera de los Estados Unidos y que fue caracterizado como «una de las contribuciones más importantes al pensamiento constitucional norteamericano de la segunda mitad del siglo xx.» (Cass Sunstein). La política del diálogo liberal es mucho más que un título: es una síntesis del ideario político, liberal y dialógico que inspira y justifica la teoría democrática de un autor que ha presentado un fuerte desafío tanto a perspectivas formalistas como fundamentalistas del constitucionalismo moderno.
Tribunal Constitucional y deliberación pública. Una mirada desde el “dualismo” constitucional de B. Ackerman.
Los jueces deben estar en contacto permanente con los procesos de deliberación pública y no ser ajenos a las deliberaciones que parten de los espacios públicos informales como de las deliberaciones desarrolladas en el parlamento. Entre los autores que encontramos en esta línea, se encuentra B. Ackerman[1], para quien el control constitucional es una de las más genuinas prácticas democráticas.
Considera que la Corte Constitucional debe preservar la voluntad del pueblo, frente a las usurpaciones del gobierno. Los flujos de comunicación que viajan a doble “carril” complementan la relación que debe existir entre las deliberaciones públicas provenientes de la soberanía popular con sus representantes y el equilibrio que deben dar a éstas los órganos judiciales. La Corte Constitucional puede fortalecer, desde mecanismos jurídicos, las acciones dialógicas que los ciudadanos ejercitan continuamente en la esfera pública, de modo que tengan mayores posibilidades de ser tenidas en cuenta por los diversos estamentos del Estado y por los sistemas económicos que se han convertido autárquicos en sus decisiones. Es permitir que los individuos puedan ejercer sus derechos sin demasiadas interferencias.
Ésta es, a nuestro modo de ver, una aproximación a la Democracia Constitucional deliberativa.
B. Ackerman distingue lo que ha denominado como el “dualismo democrático” de la siguiente manera: “El dualismo hace un intento por diferenciar dos clases distintas de decisiones políticas a las que, a su vez, le adjudica distinta legitimidad. Primero, las decisiones tomadas por el pueblo mismo; y segundo, las decisiones tomadas por el gobierno. A las primeras las denomina “momentos constitucionales fuertes”[2]. Son, según su parecer, muy independientes de las decisiones políticas habituales. Es un instante muy serio en la vida de los ciudadanos, por cuanto en ese momento deciden sobre algo verdaderamente importante, pues se han organizado para discutir las nuevas normas constitucionales que han de guiarlos.
Visto desde este punto de vista la constitución adquiere una nueva legitimidad política constitucional. Por otro lado, las decisiones del gobierno ocurren diariamente y las denomina “decisiones políticas corrientes”. En ellas no existe el debate y el pueblo no se ha movilizado. Le compete a la Corte Constitucional nivelar por medio del control de constitucionalidad que las decisiones tomadas, en ese primer momento constitucional, no se vean erosionadas por las decisiones de intereses privados. Propone este autor, que se debe realizar en lo posible un mayor análisis de la función democrática que cumplen los Tribunales Constitucionales, ya que estos están en una situación “privilegiada” de abrir canales de participación ciudadana a partir de los mismos textos constitucionales. La concepción dualista propone una sociedad movilizada ante el inminente riesgo de violación de derechos.
Ve en el control de constitucionalidad una garantía de los derechos consagrados en ese momento de activismo constitucional.
Para el dualismo ackermaniano, la Corte Constitucional avanza en la génesis de la democracia cuando preserva decisiones populares, adoptadas en momentos constitucionales contra la erosión de decisiones políticas que no han ganado la máxima legitimidad democrática. Al fomentarse la participación política, los derechos adquieren mayor protección desde lo que el autor denomina “activismo judicial”. Lo que se puede deducir de la propuesta de Ackerman, es que no sólo en los momentos de “activismo político” – primera opción de su propuesta dualista - deben los ciudadanos participar en la esfera pública; es más, los asuntos políticos no deben dejarse para determinados momentos de “excitación” política. Antes bien, estos espacios se han de fortalecer diariamente, y la participación de la sociedad civil no se vea signada a momentos excepcionales. El momento de participación no debe estar sólo remitido al acto constitucional del momento primigenio como parece sugerir el autor norteamericano, sino que la participación ciudadana en cuestiones políticas y constitucionales relevantes, ha de darse en todo momento.
Los derechos garantizados por la constitución y legitimados por medio del “paradigma discursivo de derecho” pueden por medio de la defensa que realiza el Tribunal Constitucional - el cual ayudado por los procedimientos democráticos -, “disciplinar” los sistemas económicos, administrativos y también al legislador, sobre todo cuando se dispongan leyes injustas que atenten contra los derechos de los sujetos. De allí la insistencia de colocar como indisponibles, derechos que no pueden ser tocados por cualquier poder de forma arbitraria.
De lo anterior se deduce que la función de los tribunales constitucionales, además de despejar los canales para una auténtica participación política, es velar porque la deliberación pública, - donde se forma la opinión pública y de donde se justifican los derechos fundamentales - permanezca libre de interferencias que obstruyan esa interacción.derecho.[3]
[1] Ackerman Bruce, La política del Diálogo Liberal, Gedisa, 1999.
[2] B. Ackerman, “Tres concepciones de la democracia constitucional”, Cuadernos y Debates, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pág. 16. J. Rawls siguiendo a Ackerman, le confiere la salvaguarda de la Razón Pública a la Suprema Corte, afirmando que es una entidad institucional ejemplar, por lo que se deduce que la razón pública es la única razón ejercida por ésta. “ Los ciudadanos y los legisladores pueden votar por sus más amplios puntos de vista cuando no estén en juego los elementos constitucionales esenciales y la justicia básica.” Rawls, J, Liberalismo político, FCE, México, 1996, pág. 224. Lo que es discutible es esta afirmación rawlsiana, es por qué, cuando entran en juego elementos constitucionales básicos, ha de dejarse de lado los derechos sociales y económios.
Considera que la Corte Constitucional debe preservar la voluntad del pueblo, frente a las usurpaciones del gobierno. Los flujos de comunicación que viajan a doble “carril” complementan la relación que debe existir entre las deliberaciones públicas provenientes de la soberanía popular con sus representantes y el equilibrio que deben dar a éstas los órganos judiciales. La Corte Constitucional puede fortalecer, desde mecanismos jurídicos, las acciones dialógicas que los ciudadanos ejercitan continuamente en la esfera pública, de modo que tengan mayores posibilidades de ser tenidas en cuenta por los diversos estamentos del Estado y por los sistemas económicos que se han convertido autárquicos en sus decisiones. Es permitir que los individuos puedan ejercer sus derechos sin demasiadas interferencias.
Ésta es, a nuestro modo de ver, una aproximación a la Democracia Constitucional deliberativa.
B. Ackerman distingue lo que ha denominado como el “dualismo democrático” de la siguiente manera: “El dualismo hace un intento por diferenciar dos clases distintas de decisiones políticas a las que, a su vez, le adjudica distinta legitimidad. Primero, las decisiones tomadas por el pueblo mismo; y segundo, las decisiones tomadas por el gobierno. A las primeras las denomina “momentos constitucionales fuertes”[2]. Son, según su parecer, muy independientes de las decisiones políticas habituales. Es un instante muy serio en la vida de los ciudadanos, por cuanto en ese momento deciden sobre algo verdaderamente importante, pues se han organizado para discutir las nuevas normas constitucionales que han de guiarlos.
Visto desde este punto de vista la constitución adquiere una nueva legitimidad política constitucional. Por otro lado, las decisiones del gobierno ocurren diariamente y las denomina “decisiones políticas corrientes”. En ellas no existe el debate y el pueblo no se ha movilizado. Le compete a la Corte Constitucional nivelar por medio del control de constitucionalidad que las decisiones tomadas, en ese primer momento constitucional, no se vean erosionadas por las decisiones de intereses privados. Propone este autor, que se debe realizar en lo posible un mayor análisis de la función democrática que cumplen los Tribunales Constitucionales, ya que estos están en una situación “privilegiada” de abrir canales de participación ciudadana a partir de los mismos textos constitucionales. La concepción dualista propone una sociedad movilizada ante el inminente riesgo de violación de derechos.
Ve en el control de constitucionalidad una garantía de los derechos consagrados en ese momento de activismo constitucional.
Para el dualismo ackermaniano, la Corte Constitucional avanza en la génesis de la democracia cuando preserva decisiones populares, adoptadas en momentos constitucionales contra la erosión de decisiones políticas que no han ganado la máxima legitimidad democrática. Al fomentarse la participación política, los derechos adquieren mayor protección desde lo que el autor denomina “activismo judicial”. Lo que se puede deducir de la propuesta de Ackerman, es que no sólo en los momentos de “activismo político” – primera opción de su propuesta dualista - deben los ciudadanos participar en la esfera pública; es más, los asuntos políticos no deben dejarse para determinados momentos de “excitación” política. Antes bien, estos espacios se han de fortalecer diariamente, y la participación de la sociedad civil no se vea signada a momentos excepcionales. El momento de participación no debe estar sólo remitido al acto constitucional del momento primigenio como parece sugerir el autor norteamericano, sino que la participación ciudadana en cuestiones políticas y constitucionales relevantes, ha de darse en todo momento.
Los derechos garantizados por la constitución y legitimados por medio del “paradigma discursivo de derecho” pueden por medio de la defensa que realiza el Tribunal Constitucional - el cual ayudado por los procedimientos democráticos -, “disciplinar” los sistemas económicos, administrativos y también al legislador, sobre todo cuando se dispongan leyes injustas que atenten contra los derechos de los sujetos. De allí la insistencia de colocar como indisponibles, derechos que no pueden ser tocados por cualquier poder de forma arbitraria.
De lo anterior se deduce que la función de los tribunales constitucionales, además de despejar los canales para una auténtica participación política, es velar porque la deliberación pública, - donde se forma la opinión pública y de donde se justifican los derechos fundamentales - permanezca libre de interferencias que obstruyan esa interacción.derecho.[3]
[1] Ackerman Bruce, La política del Diálogo Liberal, Gedisa, 1999.
[2] B. Ackerman, “Tres concepciones de la democracia constitucional”, Cuadernos y Debates, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pág. 16. J. Rawls siguiendo a Ackerman, le confiere la salvaguarda de la Razón Pública a la Suprema Corte, afirmando que es una entidad institucional ejemplar, por lo que se deduce que la razón pública es la única razón ejercida por ésta. “ Los ciudadanos y los legisladores pueden votar por sus más amplios puntos de vista cuando no estén en juego los elementos constitucionales esenciales y la justicia básica.” Rawls, J, Liberalismo político, FCE, México, 1996, pág. 224. Lo que es discutible es esta afirmación rawlsiana, es por qué, cuando entran en juego elementos constitucionales básicos, ha de dejarse de lado los derechos sociales y económios.
[3] Gerardo Antonio Durango Álvarez. “Relación tensional entre el juez y el legislador: una aproximación desde la democracia constitucional.” Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 6, 2002/2003, pp. 279-295.
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