MORALIDAD Y JURIDICIDAD EN LOS DERECHOS HUMANOS

En los últimos veinte años, se ha venido hablando abundantemente en la doctrina en lengua española de los “derechos morales” en general y, más concretamente, de los derechos humanos como derechos morales.

 En el análisis del profesor Roberto-Marino Jiménez Cano (Universidad Carlos III de Madrid), le interesa especialmente este segundo aspecto de la discusión y la disputa entre partidarios y detractores de usar esta terminología —“derechos morales”—, pero limitándola a algunos autores que tienen en común - tanto los que están a favor como los que están en contra de la citada expresión - defender dos tesis: los derechos humanos tienen un fundamento moral y existe una diferenciación entre Derecho y moral (aunque eventualmente puedan compartir contenidos). Para ello, Jiménez Cano examina las posturas de Eusebio Fernández y de Francisco Laporta.

Eusebio Fernández, uno de los introductores del término “derechos morales” en España escribe que “los derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y del Derecho” y precisa que el calificativo “morales” va dirigido a su fundamentación ética, a las exigencias históricas derivadas de la idea de dignidad humana (desarrollada a través de la autonomía, la seguridad, la libertad y la igualdad) y el sustantivo “derechos” alberga la pretensión de incorporarse al ordenamiento jurídico (de ser derechos jurídicos). De esta manera, el Derecho no crea los derechos humanos, sino que su labor está en reconocerlos y garantizarlos jurídicamente.

Francisco Laporta hace una exposición paradigmática sobre los derechos humanos como derechos morales y explica esta identificación sobre cuatro tesis:

1.º.- La categoría normativa “derecho” no pertenece en exclusiva al sistema jurídico (al igual que “deber”, “obligación”, “permisión”, “facultad”...) y no se deben confundir los derechos con las técnicas de protección de los mimos. En este sentido, escribe “que no es que tengamos ‘derecho a X’ porque se nos atribuya una acción o se nos reconozca una pretensión con respecto a X, sino que se nos atribuye tal acción y se nos reconoce tal pretensión porque tenemos o podríamos tener derecho a X”.

2.º.- Para que se puede predicar de los derechos humanos su universalismo (todos los humanos son titulares de estos derechos por el mero hecho de ser hombres) es necesario sacar a los mismos del ámbito del Derecho positivo. Al respecto entiende que “hay una imposibilidad conceptual de afirmar simultáneamente que los derechos humanos son universales y que son producto del orden jurídico positivo, porque la condición de sujeto de un sistema jurídico excluye la noción de universalidad de que estamos hablando” y, continúa, “parece por ello menos controvertible que ubiquemos a los derechos humanos en el ámbito de la ética, como “derechos morales” y no como “derechos legales”“. Ahora bien, su idea de derecho moral queda desvinculada de las instituciones éticas concretas que funcionan en una moralidad positiva o que son propuestas en una moralidad crítica y ello porque la noción de “universalidad” implica por sí misma hacer caso omiso de instituciones y roles para poder adscribir los derechos morales a todos al margen de su circunstancia vivencial.

3.º.- Detrás del carácter de absolutos de los derechos humanos se encuentra la idea de exigencia moral fuerte de los mismos y esta fuerza proviene “de que son la expresión de bienes de particular relevancia para los seres humanos” como los intereses o necesidades básicas. Estas exigencias se configuran como exigencias últimas –absolutas-, en cuanto que si entran en conflicto con otras (sean otras de tipo moral o de tipo jurídico) las demandas morales se superponen sobre ellas (con la excepción de los propios derechos humanos en caso de conflicto).

4.º.- La inalienabilidad supone la obligación del propio titular de respetar sus propios derechos, de no poder renunciar a ellos. Los derechos humanos, en tanto inalienables, se adscriben al individuo al margen de su consentimiento. Los derechos humanos quedan configurados, por Laporta, como exigencias morales de titularidad universal que expresan necesidades básicas de las que no se pueden renunciar y que se imponen sobre cualquier otra demanda jurídica o moral, de tal forma que “esas exigencias o pautas morales, esos derechos morales, son tales que su desconocimiento justifica acciones como la desobediencia a las leyes y la resistencia a la opresión jurídicopositiva”.

Sin embargo, cualquier tipo de exigencia ética no es un “derecho moral”; debe tratarse de una “exigencia” que, además, constituya un “derecho”, esto es, que cuente con un deber correlativo que imponga a otro sujeto satisfacer la exigencia.

No se ve ningún obstáculo para poder hablar de derechos morales, salvo que se entienda que no existe derecho subjetivo sin protección jurídica pero esto no es un dogma, sino una opinión. Ahora bien, sin protección jurídica no hay derecho subjetivo.

Hablar de derechos humanos es, para la mayoría de los autores, hablar de pretensiones morales justificadas o exigencias éticas con vocación de juridicidad. En cuanto que exigencias o pretensiones y justificadas, fuertes, con vocación de positivación se habla de ellas de dos maneras, o como auténticos derechos morales o como moralidad crítica que empuja al Derecho con la intención de convertirse en “derechos jurídicos”. Sin embargo, en ambos casos se habla de esta moralidad crítica como de derechos humanos, por ser verdaderos derechos morales (una clase calificada de estos) o, pese a no ser “verdaderos” derechos (jurídicos), por la fuerza de la expresión y la necesidad de ser juridificados.

Concebir los derechos humanos como auténticos derechos subjetivos pero sin protección jurídica —aunque aspiran a ella— o como pretensiones morales justificadas que presionan para convertirse en Derecho sólo es una cuestión verbal, y no de fondo, sin consecuencias prácticas, porque las dos posturas están de acuerdo en que los derechos humanos tienen su origen en la moral y que tienen que ser protegidos por su especial relevancia ética (no hay que olvidar que un derecho moral no positivado sigue sin tener protección efectiva).

Los derechos humanos son derechos aspiraciones, pero no son la moral del Derecho, sino el Derecho que quiere convertirse también en moral sin perder su carácter. Los derechos humanos tienden a eliminar los campos normativos autónomos. Pero en verdad el campo moral es el que domina por exigir conductas que lo jurídico normativiza a fin de dar una obligación práctica a lo que es sólo un deber ser. La política pierde su condición de campo normativo poniéndose al servicio de la moral para conseguir los fines propuestos.

Esta moralidad de los derechos, asimilada a la conciencia como deber ser obligatorio, quiere amparar al individuo frente a los intentos de imponer los convencionalismos sociales. Los derechos pueden tomar dos caminos: El primero, seguir el de los derechos fundamentales, o los de la primera generación. Aquí el individuo goza de la responsabilidad de llevar a cabo los derechos. Los derechos humanos no son sólo una obligación consciente de ser la primera responsabilidad que debe asumir el individuo, sino que exigen de la autoridad pública la preservación de su personalidad en oposición a los poderes y fuerzas que obran en su contra. Es evidente que los derechos fundamentales suponen una actividad y una exigencia mayor para el individuo, porque es más costosa la decisión res ponsable que la actitud de dejarse llevar, de meterse en el movimiento social dominante.

Sin embargo, tras la aparente unidad, con la introducción de los derechos económicos, sociales y culturales, se produciría una disociación entre los derechos primeros y segundos, por lo que el individuo quedaría más a merced de la colectividad y menos preservada su conciencia, ahora determinada por los objetivos superiores universales.[i]

Desde estas premisas, concepciones partidarias del concepto “derechos morales” y contrarias a tal terminología, posicionadas en el iuspositivismo (corregido) o en el iusnaturalismo (renovado o deontológico) están más cerca de lo que parecen, conjugando la necesidad del elemento moral (como fundamento) y del elemento jurídico (como protección), pues ni siquiera para el concepto de los derechos fundamentales basta con la sola positivación de unos intereses, voluntades o pretensiones no-morales. En la sociedad actual la indiferencia hacia el otro es la característica más marcada. La persona no piensa en lo que puede hacer por la comunidad, sino que vive para sí misma.

El propósito que debe trazarse, es el que los derechos humanos sirvan cada vez más para legitimar la acción de los Estados; así el Estado se somete a la moralidad y juridicidad de los derechos.

[I] TRUYOL Y SERRA concibe la Declaración Universal de los Derechos Humanos como «la expresión de la conciencia jurídica de la humanidad, representada en la O.N.U. y, como tal, fuente de un «derecho superior». Los derechos humanos, Madrid, 1ª reimp. 1984, p. 31.

Bibliografía:

ROBERTO-MARINO JIMÉNEZ CANO. Moralidad y juridicidad en los derechos. Aproximación entre concepciones. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 1, 2004, pp. 29-47. Universidad Carlos III de Madrid. Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas. ISSN 1698-7950.
PEDRO FRANCISCO GAGO GUERRERO. La nueva labor socializadora de los derechos humanos: los derechos humanos entre la desocialización producida por el relativismo y la indiferencia y el ideal humanitario universal. Anuario de derechos humanos, Nueva Época. Universidad Complutense de Madrid. Instituto de Derechos Humanos. ISSN 0212-0364, Nº. 2, 2001 , pags. 311-364.

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