Documentos Históricos.
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Según el profesor José Soberanes[i], el proceso histórico que hizo posible la génesis de las modernas declaraciones de derechos humanos fue largo y complejo. Desde la noción de fas en las Etimologías de San Isidoro de Sevilla (siglo VII), pasando por la noción de potestas en el derecho canónico, noción encumbrada por los nominalistas y los pensadores de la Escolástica española y que a la larga permitió el reconocimiento explícito de ciertos derechos (subjetivos) inalienables por parte de autores como Pufendorf, Locke y Wolff, hasta llegar a las declaraciones inglesas y norteamericanas de derechos fundamentales, que encuentran su fundamento inmediato principalmente en la obra de estos tres pensadores modernos y su fundamento mediato en textos jurídicos medievales.
La época cultural que conocemos como modernidad, y que según los historiadores del pensamiento comienza a principios del siglo XVI —con Descartes (1596-1650) en Francia y Francis Bacon (1561-1626) en Inglaterra—, fue innovadora respecto de la tradición anterior, sí; pero igualmente es deudora de ella (más de lo que ella creía y más de lo que muchos historiadores con- temporáneos creen). Esto mismo ocurre con las modernas declaraciones de derechos humanos. Los documentos históricos que consagran los derechos inalienables del hombre, es decir, los que no pueden ser enajenados por nadie —especialmente por el Estado, titular del poder punitivo y coercitivo—, dan claro testimonio de ello. Nosotros, hombres del siglo XXI, tenemos la capacidad —si somos avisados— de ver esta deuda gracias a la perspectiva histórica que tenemos. Esta perspectiva nos permite ver, gracias a la cantidad de documentos históricos a los que tenemos acceso, el secreto hilo conductor que guió el pensamiento jurídico hasta las declaraciones, así como sus consecuencias históricas posteriores. Decimos “secreto” precisamente porque todo pensador nace dentro de una tradición dada, la cual tiene un influjo enorme (si no es que determinante) en su forma de concebir el mundo y la vida. O dicho en otros términos: la tradición actúa secretamente hasta en los pensadores que intentan romper con ella. Y, en este sentido, todo hombre es un hombre de su tiempo, lo quiera o no. Hay que decir, por otra parte, que las tradiciones tienen una vigencia, por lo que en ciertas épocas de la humanidad, cuando una tradición por sí sola ya no responde a las necesidades históricas, o bien se la actualiza, como hicieron los bajomedievales (glosa- dores y comentaristas) con el Corpus Iuris de Justiniano, o bien se rompe con ella, aunque este “rompimiento” nunca es absoluto (no puede serlo), y siempre tiene antecedentes que lo explican, como sucedió en el caso de la modernidad.
Por lo anterior, pese a que muchos autores modernos renunciaron explícitamente a la tradición anterior, la medieval, seguían inmersos, sin saberlo o sin aceptarlo, en una visión del mundo que hunde con profundidad sus raíces en ella. De ahí que hayamos afirmado en la introducción de este trabajo que no hay rompimientos históricos totales ni drásticos.
Esto, es muy notorio en los documentos sobre derechos elementales: varía la forma de plasmar- los, su justificación teórica, su enumeración, pero el fondo sigue siendo común: el reconocimiento de una especial dignidad del ser humano. Así, la Petition of Rights de 1628, escrita por Edward Coke para pedirle a Carlos I el reconocimiento de los derechos del pueblo inglés que recogía el common law, esto es, el derecho tradicional o consuetudinario, apela, entre otros documentos de la tradición jurídica anglosajona, a la Carta Magna de 1215 y al Statum de Tallagio non Concedendo, este último elaborado bajo el reinado de Eduardo I (1272-1307).
La época cultural que conocemos como modernidad, y que según los historiadores del pensamiento comienza a principios del siglo XVI —con Descartes (1596-1650) en Francia y Francis Bacon (1561-1626) en Inglaterra—, fue innovadora respecto de la tradición anterior, sí; pero igualmente es deudora de ella (más de lo que ella creía y más de lo que muchos historiadores con- temporáneos creen). Esto mismo ocurre con las modernas declaraciones de derechos humanos. Los documentos históricos que consagran los derechos inalienables del hombre, es decir, los que no pueden ser enajenados por nadie —especialmente por el Estado, titular del poder punitivo y coercitivo—, dan claro testimonio de ello. Nosotros, hombres del siglo XXI, tenemos la capacidad —si somos avisados— de ver esta deuda gracias a la perspectiva histórica que tenemos. Esta perspectiva nos permite ver, gracias a la cantidad de documentos históricos a los que tenemos acceso, el secreto hilo conductor que guió el pensamiento jurídico hasta las declaraciones, así como sus consecuencias históricas posteriores. Decimos “secreto” precisamente porque todo pensador nace dentro de una tradición dada, la cual tiene un influjo enorme (si no es que determinante) en su forma de concebir el mundo y la vida. O dicho en otros términos: la tradición actúa secretamente hasta en los pensadores que intentan romper con ella. Y, en este sentido, todo hombre es un hombre de su tiempo, lo quiera o no. Hay que decir, por otra parte, que las tradiciones tienen una vigencia, por lo que en ciertas épocas de la humanidad, cuando una tradición por sí sola ya no responde a las necesidades históricas, o bien se la actualiza, como hicieron los bajomedievales (glosa- dores y comentaristas) con el Corpus Iuris de Justiniano, o bien se rompe con ella, aunque este “rompimiento” nunca es absoluto (no puede serlo), y siempre tiene antecedentes que lo explican, como sucedió en el caso de la modernidad.
Por lo anterior, pese a que muchos autores modernos renunciaron explícitamente a la tradición anterior, la medieval, seguían inmersos, sin saberlo o sin aceptarlo, en una visión del mundo que hunde con profundidad sus raíces en ella. De ahí que hayamos afirmado en la introducción de este trabajo que no hay rompimientos históricos totales ni drásticos.
Esto, es muy notorio en los documentos sobre derechos elementales: varía la forma de plasmar- los, su justificación teórica, su enumeración, pero el fondo sigue siendo común: el reconocimiento de una especial dignidad del ser humano. Así, la Petition of Rights de 1628, escrita por Edward Coke para pedirle a Carlos I el reconocimiento de los derechos del pueblo inglés que recogía el common law, esto es, el derecho tradicional o consuetudinario, apela, entre otros documentos de la tradición jurídica anglosajona, a la Carta Magna de 1215 y al Statum de Tallagio non Concedendo, este último elaborado bajo el reinado de Eduardo I (1272-1307).
Este gran jurista se opuso al poder absoluto que la casa de los Estuardo quería consolidar en Inglaterra (primero con Jacobo I y después con Carlos I y Jacobo II), distinguiendo entre las prerrogativas incuestionables reservadas al rey, como proponer la guerra y firmar la paz con otras naciones, y las prerrogativas cuestionables, es decir, aquellas que tenían que ver con el derecho a la propiedad privada de los súbditos, la creación de impuestos, la imposición de multas, los arrestos sin causa justificada o el empleo abusivo de los tribunales regios. Todo esto es denunciado de forma explícita en la Petition, en donde Coke pretendió además señalar las funciones que corresponden a cada tribunal (civil, penal, regio) y a cada poder estatal (el Parlamento y el rey).
Para llevar a cabo la Petición de Derechos, este prócer miembro del Parlamento inglés acudió a la tradición jurídica inglesa medie- val, haciendo una ordenación, racionalización y sistematización del common law por medio de sus famosas e influyentes Institutes y Reports. Esta noble y funcional tarea llevada a cabo por Coke lo emparenta intelectualmente con los grandes glosadores (Acursio) y comentaristas (Bártolo de Sassoferrato) del Corpus Iuris Civilis. La valentía y el arduo trabajo para recuperar el derecho tradicional inglés permitió que algunas décadas después se proclamara el Habeas Corpus Act (1679), que reconocía a los detenidos ilícitamente el derecho a pedir ser procesados ante un tribunal de derecho, y cuyo antecedente más claro es la Carta Magna de Juan sin Tierra. Esta ley es de suma importancia en la historia de los derechos humanos, ya que con ella comienza el proceso de humanización de los derechos penal y procesal.
El siguiente gran hito histórico en la historia de los derechos humanos fue la Declaración de Derechos o Bill of Rights de 1688, la cual, como es lógico pensar, tiene una fuerte impronta del trabajo de Coke, especialmente de la Petición de Derechos. Producto de la Revolución Gloriosa de 1688, esta Declaración es, sin duda, el documento con mayor ascendiente sobre la Declaración de Independencia norteamericana.
El rey Jacobo II había intentado establecer de nuevo el absolutismo y romanizar las estructuras políticas y eclesiales de Inglaterra. Con motivo de lo anterior, en 1685 suspendió al Par lamento, que no volvería a juntarse durante su reinado. Esto causó el repudio de gran parte de la población, y especialmente de la iglesia de Inglaterra y del partido liberal Whig, cuyos simpatizantes (el más famoso fue Locke) abogaban por una efectiva limitación del poder del rey a favor de los ciudadanos, pues el Estado —según ellos— tenía su origen en el contrato social, por lo que la soberanía residía originariamente en el pueblo y no en la figura regia.
La disolución del Parlamento por parte de el rey Jacobo II (hermano de Carlos II) para lograr la concentración de un poder y el intento de instaurar de nuevo la religión católica fueron las causas próximas de la Gloriosa Revolución Inglesa de 1688. El calificativo “gloriosa” se debe, por un lado, al mínimo derrama- miento de sangre de esta revolución y, por el otro, al acuerdo voluntario y pacífico de las controversias políticas, económicas y religiosas que habían separado durante tanto tiempo al pueblo inglés.
Si bien esta revolución encumbró ideas liberales, es decir, aquellas encaminadas a la protección de la libertad personal, también es cierto que no rompió con el derecho tradicional inglés: el common law (que se remonta a la Edad Media). Es por esto que la inglesa fue una revolución que logró mezclar armó- nicamente posturas liberales y conservadoras. En este sentido, no hubo en ella un estallido de ideas nuevas, y el espíritu revolucionario que la animó pretendió, más que romper con el antiguo régimen —como fue con posterioridad el caso de la Revolución francesa—, recuperar los derechos e instituciones que habían re- conocido las legislaciones anteriores, sobre todo las medievales. Basta con pensar, como ya lo hemos dicho en la introducción, en la institución parlamentaria, la cual tiene una evidente filiación medieval, o en los derechos procesales y penales, entre otros, que ya en el siglo XIII reconocía la Carta Magna.
Una vez que Jacobo II abandonó Inglaterra para exiliarse en Francia y Guillermo de Orange (casado con una hija de Jacobo II) llegó para sucederlo en la Corona, las turbulentas aguas políticas volvieron a su cauce. Como condición indispensable para acceder al trono, Guillermo de Orange tuvo que firmar la Declaración de Derechos. Esta firma representó el acuerdo libre por medio del cual el monarca se somete a la ley y al Parlamento, pues este último representaba la voluntad del pueblo, que era el auténtico soberano. El contenido fundamental del Bill of Rights se dirige a la limitación del poder regio y a la reivindicación de los derechos violados por los Estuardo durante casi un siglo.
Concurren en estos importantes documentos —la Petition of Rights y la Bill of Rights— tanto la tradición jurídica inglesa como las ideas teóricas de los pensadores modernos. Así que ver una novedad absoluta o una tendencia de rompimiento en cualquiera de estos textos resulta falso, pues ellos no sólo recogen las ideas ilustradas en boga, sino que también intentan retomar realidades jurídicas del derecho tradicional. Y aún más: las ideas ilustradas que podían parecer “novedosas” y que provienen de las obras de los grandes pensadores de los siglos XVII y XVIII no lo son en realidad, pues, como hemos podido comprobar en este breve esbozo de la evolución jurídica que dio origen a las declaraciones modernas de derechos humanos, la mayoría de las propuestas de los autores de la Escuela Natural Racionalista tienen su origen en el pensamiento de la Escolástica tardía.
Por otro lado, avanzando un poco más, vemos a pensadores como George Mason y James Madison, considerados los padres de la Declaración de Derechos de Estados Unidos de 1791 (se conoce con este nombre a las diez enmiendas a la Constitución norteamericana), estaban empapados de las ideas revolucionarias inglesas. Asimismo, Thomas Jefferson, a quien se le encargó la redacción de la Declaración de Independencia, conocía el pensamiento de los grandes filósofos y juristas ingleses. Las ideas plasmadas tanto en la Declaración de Independencia (1776) como en la Constitución (1787) y la Declaración de Derechos en Norteamérica (1791) se alimentan, sin duda, del espíritu revolucionario inglés y de sus teóricos —John Locke, principalmente—, pero también del pensamiento de los filósofos alemanes, principalmente Samuel Pufendorf, quien influyó con su obra en importantes revolucionarios norteamericanos, tales como Samuel Adams, James Otis y John Adams.
El estudio de estos documentos históricos nos permitirá, por una parte, observar la continuidad de pensamiento entre los documentos declaratorios de derechos fundamentales ingleses y americanos y, por otra, comprobar cómo las ideas de los pensadores racionalistas —muchas de las cuales se encuentran en la tradición anterior— fueron plasmadas en las primeras declaraciones modernas de derechos y en otros documentos jurídicos de la época.
Si analizamos, entre otras, la Declaración de Derechos de Virginia, podremos corroborar que los derechos a la libertad (religiosa, política y de conciencia), a la igualdad y a la propiedad de los que hablaban Vázquez de Menchaca, Grocio, Altusio, Pufendorf, Locke y Wolff, por mencionar sólo algunos, forman parte esencial de esta Declaración.
Los textos seleccionados son, según el profesor José Soberanes, los más representativos de la evolución de los derechos humanos hasta sus modernas declaraciones. Estos son: la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215, la Petition of Rights de 1628, el Habeas Copus Act de 1679, la Bill of Rights de 1688, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y, por último, la Declaración de Independencia Norteamericana de 1776:
El rey Jacobo II había intentado establecer de nuevo el absolutismo y romanizar las estructuras políticas y eclesiales de Inglaterra. Con motivo de lo anterior, en 1685 suspendió al Par lamento, que no volvería a juntarse durante su reinado. Esto causó el repudio de gran parte de la población, y especialmente de la iglesia de Inglaterra y del partido liberal Whig, cuyos simpatizantes (el más famoso fue Locke) abogaban por una efectiva limitación del poder del rey a favor de los ciudadanos, pues el Estado —según ellos— tenía su origen en el contrato social, por lo que la soberanía residía originariamente en el pueblo y no en la figura regia.
La disolución del Parlamento por parte de el rey Jacobo II (hermano de Carlos II) para lograr la concentración de un poder y el intento de instaurar de nuevo la religión católica fueron las causas próximas de la Gloriosa Revolución Inglesa de 1688. El calificativo “gloriosa” se debe, por un lado, al mínimo derrama- miento de sangre de esta revolución y, por el otro, al acuerdo voluntario y pacífico de las controversias políticas, económicas y religiosas que habían separado durante tanto tiempo al pueblo inglés.
Si bien esta revolución encumbró ideas liberales, es decir, aquellas encaminadas a la protección de la libertad personal, también es cierto que no rompió con el derecho tradicional inglés: el common law (que se remonta a la Edad Media). Es por esto que la inglesa fue una revolución que logró mezclar armó- nicamente posturas liberales y conservadoras. En este sentido, no hubo en ella un estallido de ideas nuevas, y el espíritu revolucionario que la animó pretendió, más que romper con el antiguo régimen —como fue con posterioridad el caso de la Revolución francesa—, recuperar los derechos e instituciones que habían re- conocido las legislaciones anteriores, sobre todo las medievales. Basta con pensar, como ya lo hemos dicho en la introducción, en la institución parlamentaria, la cual tiene una evidente filiación medieval, o en los derechos procesales y penales, entre otros, que ya en el siglo XIII reconocía la Carta Magna.
Una vez que Jacobo II abandonó Inglaterra para exiliarse en Francia y Guillermo de Orange (casado con una hija de Jacobo II) llegó para sucederlo en la Corona, las turbulentas aguas políticas volvieron a su cauce. Como condición indispensable para acceder al trono, Guillermo de Orange tuvo que firmar la Declaración de Derechos. Esta firma representó el acuerdo libre por medio del cual el monarca se somete a la ley y al Parlamento, pues este último representaba la voluntad del pueblo, que era el auténtico soberano. El contenido fundamental del Bill of Rights se dirige a la limitación del poder regio y a la reivindicación de los derechos violados por los Estuardo durante casi un siglo.
Concurren en estos importantes documentos —la Petition of Rights y la Bill of Rights— tanto la tradición jurídica inglesa como las ideas teóricas de los pensadores modernos. Así que ver una novedad absoluta o una tendencia de rompimiento en cualquiera de estos textos resulta falso, pues ellos no sólo recogen las ideas ilustradas en boga, sino que también intentan retomar realidades jurídicas del derecho tradicional. Y aún más: las ideas ilustradas que podían parecer “novedosas” y que provienen de las obras de los grandes pensadores de los siglos XVII y XVIII no lo son en realidad, pues, como hemos podido comprobar en este breve esbozo de la evolución jurídica que dio origen a las declaraciones modernas de derechos humanos, la mayoría de las propuestas de los autores de la Escuela Natural Racionalista tienen su origen en el pensamiento de la Escolástica tardía.
Por otro lado, avanzando un poco más, vemos a pensadores como George Mason y James Madison, considerados los padres de la Declaración de Derechos de Estados Unidos de 1791 (se conoce con este nombre a las diez enmiendas a la Constitución norteamericana), estaban empapados de las ideas revolucionarias inglesas. Asimismo, Thomas Jefferson, a quien se le encargó la redacción de la Declaración de Independencia, conocía el pensamiento de los grandes filósofos y juristas ingleses. Las ideas plasmadas tanto en la Declaración de Independencia (1776) como en la Constitución (1787) y la Declaración de Derechos en Norteamérica (1791) se alimentan, sin duda, del espíritu revolucionario inglés y de sus teóricos —John Locke, principalmente—, pero también del pensamiento de los filósofos alemanes, principalmente Samuel Pufendorf, quien influyó con su obra en importantes revolucionarios norteamericanos, tales como Samuel Adams, James Otis y John Adams.
El estudio de estos documentos históricos nos permitirá, por una parte, observar la continuidad de pensamiento entre los documentos declaratorios de derechos fundamentales ingleses y americanos y, por otra, comprobar cómo las ideas de los pensadores racionalistas —muchas de las cuales se encuentran en la tradición anterior— fueron plasmadas en las primeras declaraciones modernas de derechos y en otros documentos jurídicos de la época.
Si analizamos, entre otras, la Declaración de Derechos de Virginia, podremos corroborar que los derechos a la libertad (religiosa, política y de conciencia), a la igualdad y a la propiedad de los que hablaban Vázquez de Menchaca, Grocio, Altusio, Pufendorf, Locke y Wolff, por mencionar sólo algunos, forman parte esencial de esta Declaración.
Los textos seleccionados son, según el profesor José Soberanes, los más representativos de la evolución de los derechos humanos hasta sus modernas declaraciones. Estos son: la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215, la Petition of Rights de 1628, el Habeas Copus Act de 1679, la Bill of Rights de 1688, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y, por último, la Declaración de Independencia Norteamericana de 1776:
Cédula que el rey Juan "sin tierra" de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’” La Carta Magna reconoce los derechos de la Iglesia y de la nobleza.
(Petición de Derechos ) de 7 de junio de 1628, en la que el rey Carlos I declara su respeto por los derechos expresamente señalados de sus súbditos y por el compromiso para no exigir a ninguno de éstos que preste dinero a la Corona por la fuerza.
Que bajo el reinado de Carlos II se dictó para completar las libertades de los súbditos y evitar las prisiones injustas en ultramar.
(Declaración de Derechos) de 13 de febrero de 1689. Se conoce como “Los Derechos de la Vida”, en este documento se establece los primeros derechos de las personas y fue una concesión dada por la monarquía inglesa en el cual reconoce la potestad legislativa del Parlamento y consagra las libertades públicas de los súbditos del reino. No hay que confundir con: Bill of Rights (Declaración de Derechos) norteamericano.
La Ley de Instauracion (Act of Settlement) de 12 de junio de 1701, Que regla los derechos de sucesión a la Corona.
Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (4 de julio de 1776) (PDF)
[i] SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. SOBRE EL ORIGEN DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto De Investigaciones Jurídicas. Primera edición: 2009.
Comentarios
Un saludo desde Monterrey, México.